SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01014-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931189

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01014-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01014-01
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10695-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10695-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01014-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de agosto de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal en la salvaguarda promovida por Édgar Enrique N.M. frente a la Sala Descongestión Nº 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ordinario laboral adelantado por el aquí actor contra Y.R.G., N. y V.F.R., radicado bajo el Nº 2014-00190.





1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, dignidad y mínimo vital, presuntamente lesionadas por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


Édgar Enrique N.M. suscribió contrato de prestación de servicios con Y.R.G., N. y V.F.R., comprometiéndose a desempeñarse como abogado de confianza de aquéllas, desde junio de 2011 y hasta el 19 de febrero de 2014.


Aduce el libelista que, en ese lapso, gestionó un litigio de unión marital de hecho para que la primera de sus poderdantes, fuese reconocida en calidad de compañera permanente de Luis Efraín F. Luque y, por tanto, pudiese intervenir en la liquidación de la sociedad patrimonial constituida con aquél.


Simultáneamente, realizó el saneamiento de los “bienes y privilegios” de la masa hereditaria de F.L., en la cual, afirma, la cantidad de activos ascendía a $63.286.000.000, proceder que requirió un “trabajo dispendioso” y estudio pormenorizado para ese propósito.

Posterior a ello, entregó a sus mandatarias el trabajo de partición que debían presentar en la sucesión de F. Luque, “es decir, ya tenía preparada la documentación necesaria para radicar y culminar esa actuación mortuoria”; no obstante, aduce, sus poderdantes “injustificadamente” interrumpieron toda comunicación, circunstancia que, el 19 de febrero de 2014, lo llevó a terminar, de facto, el acuerdo suscrito con ellas.


Afirma que, durante el silencio de aquéllas, contrataron a otro abogado para que gestionara la sucesión y liquidación de la sociedad patrimonial con una “remuneración irrisoria” y así evitar pagar sus honorarios.


Ante tal circunstancia, promovió demanda ordinaria laboral, para que se dispusiera el pago del reconocimiento de su labor, con ocasión del mencionado contrato de prestación de servicios, decurso tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 24 de julio de 2015, condenó a la pasiva a la cancelación de $121.294.519,26 por concepto de honorarios a favor de N. Montenegro, suma de la cual ordenó descontar un abono de $116.250.000.


En sentir del querellante, el fallador “no ponderó y solucionó” el juicio en debida forma, por cuanto, “sólo declaró que actu[ó] como administrador de los bienes del finado F., pero no conminó a [sus] mandantes a pagar [sus] emolumentos por el hecho de que no present[ó] la sucesión referida.

Inconforme con esa decisión, las partes presentaron recurso de apelación; sin embargo, el 25 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el numeral tercero de la resolutoria emitida por el a quo, disminuyendo la condena impuesta a María Yaneth Rodríguez Gómez por honorarios, a la suma de $40.431.500 y la adicionó, ordenando al recurrente, como demandado en reconvención, a devolver $116.250.000; y, en lo demás, confirmó.


El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada, el 12 de mayo de 2020, mediante providencia SL1521-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem.


Encuentra el gestor transgredidos sus derechos fundamentales, pues, sostiene, existió una falta de motivación en las decisiones emitidas por las autoridades atacadas, toda vez que, “sentenciaron la temática como si fuese un caso de incumplimiento contractual a presentar una sucesión, cuando lo propio y lógico era analizar la vigencia y grado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito”.



3. Pide en concreto, “revocar” los fallos cuestionados, y, en su lugar, dictar nuevos pronunciamientos donde se agote el análisis y resolución completa de la situación fáctica y jurídica, conforme a la ley y la jurisprudencia.



    1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala en Descongestión confutada se opuso a la prosperidad de la súplica. Indicó que, si bien el quejoso alegó falta de motivación, éste, no realizó mayores precisiones a fin de soportar dicha afirmación.


Señaló, además, no fue errada la decisión del tribunal al concluir que el actor no tenía derecho al pago de honorarios, pues no acreditó el cumplimiento del mandato otorgado.


Asimismo, anotó:


“(…) [N]o se observa de qué manera la Sala pudo haber incurrido en error, pues contrario a lo afirmado por el accionante, se realizó un análisis completo y adecuado del material probatorio denunciado encontrando que de las pruebas no se derivaba que V. F. actuara como mandataria de los demás demandados en relación con el trámite sucesoral encomendado al actor. Y en todo caso, se encontró que el pago de...

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