AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 700012214000202000135-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931192

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 700012214000202000135-01 del 30-11-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC1155-2020
Número de expedienteT 700012214000202000135-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Noviembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC1155-2020

R.icación n.° 70001-22-14-000-2020-00135-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por R.S.L. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora del auxilio exige la protección de las prerrogativas al debido proceso y dignidad humana, entre otras, presuntamente vulneradas por los querellados.

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

R.S.L. inició ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, acción de tutela frente a la alcaldía de esa localidad, con el fin obtener el pago de la condena pecuniaria reconocida a su favor en el litigio de reparación directa, radicado bajo el número 2012-00055-01.

Ese resguardo fue zanjado en proveído de 5 de diciembre de 2019, negándose el amparo requerido, decisión revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, quien, en fallo de 10 de febrero de 2020, concedió las pretensiones invocadas.

Señala la quejosa que inició un incidente de desacato; empero, el estrado municipal querellado, en providencia de 10 de agosto pasado, no impuso ninguna sanción al representante legal del ente territorial fustigado, aun cuando, era evidente el desobedecimiento de la orden emitida en el comentado decurso.

Afirma que el citado despacho, excediendo sus funciones legales y actuando “como una especie de amigable componedor”, fijó una “reunión” con el fin de “lograr un pago parcial de la obligación reconocida” en el memorado proceso administrativo.

Asegura que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, incurrió en una posible “denegación de justicia”, dejando en suspenso “la ejecutoria” del amparo otorgado a su favor.

3. Implora, en concreto, ordenar al convocado imponer las sanciones del caso, y decretar las “medidas de cumplimiento (…) solicitadas con insistencia

4. El Juzgado Municipal querellado se opuso al ruego resaltando la legalidad de sus actuaciones.

5. El juzgado del circuito convocado adujo no haber quebrantado ninguna prerrogativa fundamental de la actora.

6. El a quo constitucional concedió la protección deprecada frente al estrado municipal censurado, “para ordenar que se adopten las medidas de cumplimientos que sean del caso, y específicamente la convocatoria al trámite incidental de la Procuraduría General de la Nación”.

7. La petente impugnó con motivos análogos a los aducidos en el escrito genitor.

  1. CONSIDERACIONES

1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende exclusivamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de la localidad de Sincelejo, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.

Lo expresado, por cuanto, R.S.L. ningún reproche elevó frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, pues lo cierto es, la prenombrada ataca directamente las actuaciones desplegadas en el incidente de desacato bajo estudio, el cual únicamente fue conocido por el estrado municipal tutelado, quien, memórese, absolvió de cualquier sanción a la alcaldía accionada, determinación respecto de la cual no se imponía consulta alguna ante el superior.

En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:

“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.

“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”[2].

En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)[3].

2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,](…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de...

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