SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01550-01 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852931214

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01550-01 del 27-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01550-01
Número de sentenciaSTC10568-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10568-2020

R.icación n.° 11001-02-04-000-2020-01550-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020, dictada por la S. de Casación Penal, en la salvaguarda interpuesta por C.E.D.G. y Alsteen Antonio Webster D. frente a la S. de Extinción del Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de esa especialidad seguido en relación con algunos bienes de F.M.W.C. y otros, con radicado N° 2014-00037-01 (E.D.168).



  1. ANTECEDENTES


1. A través de apoderado judicial, los tutelantes, suplican la protección de los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la corporación acusada.


2. En apoyo de su reparo, afirman, en síntesis, de su extenso escrito, lo siguiente1:


2.1. La Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante la Dirección Especializada del Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelantó el trámite de extinción de dominio censurado, respecto de (i) algunos inmuebles que figuraban en cabeza de Alstine Álvaro Webster Cutbort, identificados con las matrículas No. 450-18339, 080-19781 y 080-63672, este último también a nombre de C.E.D.G.; (ii) el establecimiento de comercio con matrícula mercantil No. 329268 de F.I.W.C.; (iii) los predios con matrícula No. 450-9559 y 080-17456, los establecimientos de comercio registrados con No. 24115, 24116, 24117 y el vehículo de placas YAZ-501, todos de M.A.W.C.; y (iv) la suma de US528.036 dólares de F.M.W.C..


La referida autoridad, el 19 de julio de 2014, resolvió abstenerse de declarar la extinción de varios bienes, no obstante, sí lo hizo en relación con el establecimiento comercial con matrícula mercantil No. 24114 de F.W.C., ubicado en la ciudad de Barranquilla.


En firme esa decisión, las diligencias fueron remitidas, para su conocimiento, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, correspondiéndole las mismas, por reparto, al despacho Segundo de esa denominación.


Dicho litigio fue asumido por ese estrado hasta la culminación de la etapa probatoria y, luego, reasignado al desaparecido Juzgado Primero Civil Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital.


Los tutelantes reprochan el anterior proceder porque, en su criterio, la causa correspondía a los juzgados penales de Barranquilla, pues allí está ubicado el inmueble objeto de la extinción dispuesta por la fiscalía y no en esta urbe; por tanto, aseveran, debió anularse la gestión discutida, de conformidad con la Ley 1708 de 20142.


2.2. Sostienen que el juzgado cognoscente profirió sentencia el 31 de julio de 2015, declarando la “extinción del derecho de dominio”, entre otros, respecto del predio identificado matrícula No. 080-63672, de propiedad de A.Á.W.C. y Cecilia Esther D. Granados.


Cuestionan el anterior pronunciamiento, por cuanto, en su sentir, fueron desconocidos los antecedentes “personales y financieros”; asimismo, indican, “(…) reina por su ausencia el estudio de análisis financiero patrimonial contable como prueba reina idónea para un mejor proveer (…)”.


2.3. Inconformes con el memorado fallo, C.E.D.G., Alstine Webster Cutbort, M.A.W. y otros, interpusieron apelación, recurso asumido por el tribunal accionado, quien, además, conoció del “grado de jurisdicción de consulta de la motonave denominada “SKAGWAY”, de la cual el juzgado se había abstenido de declarar la extinción de derecho de dominio.


2.4. Aseguran que el colegiado acusado, al desatar los enunciados mecanismos, se limitó a revocar, parcialmente, el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para no extinguir el derecho de dominio respecto del vehículo de placas “YAZ501”; y confirmar en lo restante.


2.5. Los promotores, censuran el trámite reseñado, por cuanto: (i) existió “nulidad por la falta de competencia” del a quo; (ii) hubo un “indebido emplazamiento” en torno a la “resolución de inicio” del proceso; (iii) se desconocieron los antecedentes “personales financieros y el ejercicio liberal de la profesión” de C.E.D.G.; (iv) se omitió el recaudo de un “dictamen financiero”, como prueba idónea para decidir; (v) no se acreditó “dolo alguno”; (vi) se incurrió en “vía de hecho”, al variarse las causales de extinción de dominio, por parte de los funcionarios judiciales; y (vii) se desconoció la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, respecto de los “terceros de buena fe exenta de culpa”.


3. I., principalmente, dejar sin efecto las providencias censuradas para que se disponga la devolución de los bienes de su propiedad; y, subsidiariamente, declarar la nulidad de toda la actuación por los vicios reseñados.



    1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El tribunal querellado remitió copia electrónica de la determinación cuestionada y defendió su proceder por haber actuado conforme a la ley.


Advirtió que, al desatar la alzada en el caso reprochado, se pronunció sobre los reparos materia de tutela, pues los actores los expusieron de manera amplia y allí se les indicó que sus notificaciones se realizaron correctamente.


Aseveró que, frente a la posible omisión en la práctica del “dictamen contable”, el mismo era inviable porque, primero, el proceso censurado se rige por el principio de libertad probatoria y, segundo, no se realizó oportunamente la solicitud de recaudo de esa experticia.


Con respecto al presunto desconocimiento del principio de congruencia, sostuvo que éste tiene un “carácter progresivo”, originado en la actividad probatoria en el decurso, tanto en la fase adelantada por la fiscalía como en la etapa judicial; por tanto, el juez no está obligado a coincidir “con la aspiración del acusador” y las diferencias entre éstos no pueden entenderse como violación al mencionado postulado.



2. El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá aseguró la ausencia de vulneración a las prerrogativas invocadas; además, indicó que dirigió el asunto hasta culminar la etapa probatoria, pues luego fue reasignado al hoy extinto Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de esta capital, quien emitió sentencia el 13 de julio de 2015, declarando la extinción del derecho de dominio de los bienes afectados a favor de la Nación, al haberse demostrado su procedencia ilícita, proveído confirmado por el tribunal.


3. La Fiscal Treinta y Dos Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá se limitó mencionar la existencia de un proceso contra la actora3, pero advirtió que éste fue avocado por el Juzgado Primero Circuito de la misma ciudad.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho aseveró no haber quebrantado las garantías de los accionantes, además, señaló su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido es ajeno a sus competencias.


5. Los demás convocados guardaron silencio.





    1. La sentencia impugnada


La S. de Casación Penal denegó el auxilio al no observar arbitrariedad en el proceder de los accionados; además, estimó ajustadas a derecho las providencias censuradas, por ser proferidas con base en los elementos probatorios obrantes y a la legislación vigente y aplicable al caso (fols. 479 al 505, ídem).


Igualmente, en relación con las quejas sobre la indebida notificación y la falta de competencia del Juzgado de Extinción de Barranquilla, declaró su improcedencia por desconocerse el presupuesto de la subsidiariedad, pues, primero, los quejosos no alegaron la nulidad en el marco del proceso y, segundo, no se suscitó una colisión de competencia ni se alegó tal situación al interior del litigo censurado.


    1. La impugnación


Los tutelantes impugnaron con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductor. Adicionalmente, aseveraron que (i) pretenden la devolución, concretamente, del predio declarado en extinción de dominio, con matrícula inmobiliaria N°. 080-63672 y no otros; (ii) no hubo un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del “dictamen patrimonial financiero”; (iii) las sentencias reprochadas se sustentaron en “conjeturas y sospechas”; (iv) y el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción de tutela es infundado, por cuanto el curador ad litem, nombrado para la representación de terceros, reclamó la invalidez por los errores en el enteramiento de éstos.


En escrito adicional, anexaron copia de la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional, respecto de los “terceros de buena fe exenta de culpa”.



2. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de los tutelantes en el trámite de extinción de dominio objeto de controversia, finalizado con la sentencia dictada por el tribunal...

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