SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2013-00477-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852932060

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-004-2013-00477-01 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente68001-31-10-004-2013-00477-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4279-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC4279-2020

R.icación n.° 68001-31-10-004-2013-00477-01

(Aprobado en sesión virtual seis de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que la demandante, LUZ Y.G.H., interpuso frente a la sentencia anticipada proferida el 7 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, en el proceso que ella adelantó contra MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ.



ANTECEDENTES


  1. De la demanda y del escrito de subsanación, que militan en los folios 2 a 7 y 22 del cuaderno No. 1, respectivamente, se desprende que la gestora del asunto solicitó, en síntesis, que se declare que la accionada no es hija de la señora C.J.(.q.e.p.d.); y que se comunique tal determinación al correspondiente notario, a fin de que tome nota de ella.


2. En respaldo de dichas súplicas, se adujo:

2.1. Los esposos C.J. y U.P.C., ambos fallecidos, no procrearon hijos en su matrimonio.


2.2. El 10 de agosto de 2012, la primera de los nombrados otorgó testamento abierto en la Notaría Única de Piedecuesta, en el que expresó: “que en vigencia de dicha unión matrimonial junto con mi difunto esposo reconocimos como hija a la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, no obstante es mi voluntad no reconocerla en el presente acto y para todos los efectos legales, ya que en realidad no es mi hija”.


2.3. En dicho instrumento, la citada testadora instituyó como herederas a distintas personas, entre ellas, a la aquí demandante, sobrina suya, quien, por ende, “tiene pleno inter[és] jurídico en la demanda o lo que es igual está legitimad[a] en la causa por activa, en su condición de heredera testamentaria”.


2.4. De la referida manifestación atrás reproducida, “se deduce que no existió el parto por parte de la señora CELINA JEREZ, razón por la que “se impugna la maternidad conforme al artículo 219 del código civil, ya que la demandante tiene derecho a adelantar la presente impugnación con el objeto de desconocer la situación de la señora MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, con relación a la fallecida CELINA JEREZ, dentro de los términos consagrados en [los] artículo[s] 335-337 del Código Civil, puesto que la maternidad putativa perjudica actualmente sus derechos respecto de la sucesión testamentaria”.


2.5. Se desconoce si está en trámite el proceso sucesoral de la mencionada causante.


3. El Juzgado Cuarto de Familia de B., al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, una vez la actora subsanó el libelo introductorio, lo admitió con auto del 26 de agosto de 20131, que notificó por aviso a la accionada de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, según dan cuenta los documentos que militan en los folios 41 a 43 del cuaderno principal.


4. Por intermedio de apoderada judicial, la demandada respondió oportunamente el escrito inicial, en desarrollo de lo cual se opuso a sus pretensiones, se refirió a cada uno de los hechos en él invocados y planteó, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó NO SE PUEDE DESCONOCER EL RECONOCIMIENTO QUE HICIERA LA SRA. CELINA JEREZ (Q.E.P.D.) RESPECTO DE SU MATERNIDAD CON LA SEÑORA MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ, EN INSTRUMENTO PÚBLICO y MALA FE DEL DEMANDANTE2.


5. En escrito separado3, formuló las siguientes excepciones previas:


5.1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, puesto que la demandante, en su condición de “heredera testamentaria”, no puede incoar la presente acción dado que, según el artículo 219 del Código Civil, “cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público”, que fue lo que ocurrió en el presente caso, pues la señora C.J., en la escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 de la Notaría Décima de B., contentiva de su testamento abierto, reconoció a la accionada como hija, manifestación que no puede entenderse desvirtuada con el instrumento de igual naturaleza, formalizado el 10 de agosto de 2012 en la Notaría Única de Piedecuesta, mediante el cual revocó “inexplicablemente” esa primera manifestación de voluntad.


5.2. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, toda vez que con ella no se buscó el establecimiento de la filiación extramatrimonial de la actora respecto de su verdadera madre biológica.


6. Con sentencia anticipada del 20 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento le puso fin al litigio al “DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas; e imponer el pago de las costas a la promotora del mismo4.


7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil - Familia, al desatar la alzada que contra el memorado proveído interpuso la gestora de la controversia, optó por confirmarlo y por condenar a la recurrente al pago de las costas en segunda instancia, determinaciones que adoptó en fallo del 7 de octubre de 20145.



LA SENTENCIA DEL AD QUEM


Dicho juzgador, a efecto de arribar a las comentadas decisiones, expuso los planteamientos que enseguida se resumen:


  1. Tras advertir que la principal inconformidad expresada por la apelante en sustento de la alzada, fue la falta de práctica de la prueba de ADN que solicitó, el Tribunal estimó que ese reproche carecía de sentido, toda vez que para resolver sobre la falta de legitimación excepcionada, no era necesario “ningún recaudo probatorio, más allá de las probanzas documentarias incorporadas al expediente, pues se trata de un punto de derecho que se debe analizar y definir exclusivamente con sostén en las preceptivas sustanciales que regulan el especifico tema de que se trata, como bien lo hizo la dispensadora de justicia de primer grado”.


  1. A continuación, la citada Corporación admitió que la recurrente, aunque de manera tangencial, denunció la infracción de la ley sustancial por parte del a quo, “al no tener presente que en el testamento de 10 de agosto de 2012 C.J. expresó su voluntad de no reconocer a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ como su hija”, planteamiento respecto del cual observó:


    1. El juzgado ante el que se tramitó el asunto, sí tuvo en cuenta esa manifestación, como quiera que estimó que la revocatoria contenida en el indicado instrumento, no afectó la ratificación de la maternidad realizada por C.J. en el primer testamento, tal como lo prevé (…) ‘el Nral (sic) 3 del art. 2 (sic) de la ley 75 de 1968’ (…), puesto que (…) ‘no destruyó por los medios legales tal estado civil’ (…).


    1. La norma disciplinante del caso es el artículo 219 del Código Civil, consideradas las modificaciones que le introdujo el artículo 7º de la Ley 1060 de 2006, que reprodujo.


2.3. El registro civil de nacimiento de la demandada que aparece a folio 8 del cuaderno principal, acredita por sí sólo, de un lado, la condición de descendiente legítima de la accionada, pues allí figura como hija de “WALDINO PÉREZ CARRIZALEZ – C.J.”; y, de otro, que “al reconocer C.J. de forma expresa como su hija a MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ al sentar el registro civil de nacimiento de ésta, que indefectiblemente es un instrumento público de conformidad al artículo 251 inciso 3 del C.P.C., pues ‘consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario’, esto es el Notario ante quien se inscribió tal hecho, se extinguió para sus pretensos herederos, entre otras la aquí actora LUZ J.G.H., el derecho a impugnar tal maternidad”.


Sobre este respecto, insistió en que la citada norma “resguarda con plena preponderancia la voluntad expresa de la mujer que reconoce dicha maternidad”, como quiera que ese proceder “comporta una primigenia renuncia al derecho de impugnación”, de modo que si la progenitora fallece sin ejercitarlo, no se traslada a sus herederos, extinción que opera en todos los supuestos del artículo 335 del Código Civil.


2.4. En refuerzo de lo anterior, añadió que pese a que con arreglo a lo expuesto, “ya no se necesitaba que en ningún acto posterior C.J. reconociera como su hija a M.E.P.J., ocurrió que aquélla ratificó dicho vínculo “al otorgar testamento abierto por escritura pública No. 1809 del 9 de mayo de 2012 corrida en la Notaría Décima de B., al declarar en la cláusula cuarta, luego de indicar que su ‘estado civil es el de viuda del señor U.P.C.’; ‘Que de dicha unión matrimonial existe una hija reconocida de nombre MARÍA EUGENIA PÉREZ JEREZ’”.


En relación con este punto, agregó que la manifestación contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública 1991 del 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Única de Piedecuesta, donde la referida progenitora dijo que no reconocía como su hija a M.E.P.J., puesto que en realidad no lo era, carecía de eficacia y trascendencia, “porque si C.J. pretendía desconocer (…) la calidad de hija matrimonial reconocida” de aquélla, “debió en vida incoar la respectiva acción de impugnación de ese estado gestando proceso judicial tendiente a que así se declarara por sentencia, única forma de enervarlo, ya que tal acto no se puede deshacer de modo directo por quien lo hace, puesto que el artículo 1 de la Ley 75 de 1968 le confiere el carácter de irrevocable cuando se efectúa en el acta de nacimiento; en tanto que si se realiza por testamento, o se ratifica como ocurre en la especie que nos congrega, según el numeral 3 de la referida norma ‘la revocación de éste no implica la del reconocimiento’”.


3. Al cierre, el Tribunal memoró, por una parte, que la materia objeto de estudio en su fallo ya había...

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