SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91081 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91081 del 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTL10727-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91081
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL10727-2020

Radicación n.° 91081

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la JAISON ALBERTO ESTRADA LÓPEZ contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso verbal con radicación nº 052663310300320180031401.

I. ANTECEDENTES

J.A.E.L. pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la magistratura convocada.

Refirió que A.M.C.R. inició en su contra acción «REDHIBITORIA POR VICIOS OCULTOS», de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Envigado, que por sentencia de 12 de diciembre de 2019 «declaró la rescisión por daños ocultos o redhibitorios del contrato de compraventa elevado mediante escritura pública 1451 de 5 de septiembre de 2018 de la notaria de Itagüí» sin imponer condena por perjuicios a favor de la parte activa y, en consecuencia, le ordenó a él cómo demandado devolverle a la demandante la sumas de $104.396.047, $83.372.348 y $11.277.755, por concepto, respectivamente, de los dineros recibidos en la fecha en que suscribió la promesa de compraventa, el equivalente pecuniario del vehículo que hizo parte del pago y las mejoras que se hicieron en el apartamento objeto de compraventa, decisión que al ser apelada por las partes, el Tribunal accionado confirmó por sentencia de 12 de agosto de 2020.

Aseguró que los accionados fallaron el asunto controvertido sobre la base de una promesa de celebrar contrato donde no era parte la demandante, en tanto el acto jurídico celebrado lo suscribieron él y M.G.P., aspecto que aduce fue puesto de presente «desde la contestación de la demanda»; sin embargo, a pesar de que tuvieron las herramientas para sanear el proceso ab initio, en aplicación de lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 372 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Además, de que la magistratura incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico al quebrantar el artículo 1.934 del Código Civil y no observar que en la referida escritura pública en la se estipuló «haberse pagado el precio».

Con base en los supuestos solicitó de manera principal, «Desestimar las pretensiones de nulidad por vicios ocultos graves en los inmuebles del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 1451 de 2018 de la Notaría Primera de Itagüí […]». Y subsidiariamente, «se adopte como remedio de tutela; eso sí dejando a salvo el “derecho de contradicción” (“deber 5° de los jueces previsto en el artículo 42 del C.G.P.(sic).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 30 de septiembre de 2020, la homóloga Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ordinario, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Medellín, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, indicó que en la sentencia debatida quedó expuesto de forma clara el criterio adoptado por la mayoría de esa magistratura, sin que la acción constitucional tuviera la entidad de quebrantarla. Adjuntó en enlace el expediente digital.

De otra parte, A.M.C.R. sostuvo que dentro de las instancias (especialmente en la primera), el accionante a través de su apoderada tuvo varias oportunidades para manifestar posibles irregularidades o nulidades, ante lo cual la togada siempre guardó silencio, con lo cual se convalidaron las eventuales nulidades, de conformidad con el parágrafo del artículo 133 del C. G.P. y, en todo caso, lo que se demandó «no fue la promesa de compraventa sino la Escritura Pública 1451 de compraventa del 5 de septiembre de 2018, de la Notaría 1 de Itagüí. Dado que dicha escritura no fue suscrita por la señora GRANADA, no era necesario llamarla al proceso», por lo que no había lugar a vincularla en el litigio controvertido.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, negó el amparo, pues, después de analizar la providencia cuestionada, advirtió que «no se alcanzan a observar los desatinos que el precursor le atribuyó a la entidad jurisdiccional censurada y, en cambio, surge notorio el anhelo de anteponer su propio criterio para atacar los proveídos que le desfavorecieron, designio ajeno a esta vía subsidiaria».

  1. IMPUGNACIÓN

El impugnante manifiesta su inconformidad en relación con la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del libelo introductor, con los cuales solicita la revocatoria de la sentencia.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Corporación ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, es equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración.

Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 12 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Medellín socavó las prerrogativas ius fundamentales de J.A.E.L. al confirmar la sentencia del a quo que declaró la rescisión por vicios ocultos del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública 1451 de 2018 y en verdad vulneró las garantías constitucionales del promotor de la acción.

Precisado lo anterior, al revisar dicha determinación que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se puede afirmar que no le asiste razón a la accionante cuando con su pretensiones persigue dejarla sin valor, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de examinar la aplicación de la figura en cuestión, por el contrario, se advierte que la Corporación accionada hizo un análisis profundo y, precisamente por ello, accedió a las pretensiones de la demanda.

Al efecto se recuerda que dicha magistratura sintetizó los reproches de las partes en litigio a la sentencia controvertida, y en especial los argüidos por la parte pasiva los concretó, así:

1. La sentencia desconoce el art. 1915 del C.C., pues el vendedor desconocía el hecho y solo se enteró con este proceso, sin que su actividad se relacione con inmuebles; y la parte demandante confesó que negociaba inmuebles, es decir, que el comprador haya podido ignorar los vicios sin negligencia deja mucho que pensar, pues si ese es su negocio, perfectamente tenían que hacer un estudio acucioso sobre el inmueble que compraban, sea con la curaduría o con la misma administración.

2. Pasa por alto las confesiones de los testigos, escritas y orales, como expertos en el tema inmobiliario, confesión que es un medio de prueba eficaz. Aunado que se exija al demandado probar su buena fe, sin que se probara su mala fe.

3. Es inaceptable que se decida con noticias de medios de comunicación como medios de prueba eficiente y fehaciente, sobre la presencia de fallas estructurales, medios que por lo general son sesgados. Si bien hay un problema estructural, el perito dice que se requiere un estudio a fondo y el juez no analizó ese peritaje, así como lo dice el DAGRD y otros organismos, el juez refiere a un estudio de vulnerabilidad, pero en ellos se hicieron recomendaciones y se menciona...

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