SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74298 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74298 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74298
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4729-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4729-2020

Radicación n.° 74298

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.O.G.P., contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que M.V.M.D.F. le sigue a la recurrente, a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL), hoy UGPP, y al PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, representado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.

I. ANTECEDENTES

M.V.M. de F. demandó a Cajanal (hoy UGPP), al Patrimonio Autónomo Buen Futuro, y a M.O.G.P., para procurar el reconocimiento y pago, por parte de esa entidad, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, S.F.R., desde el 26 de noviembre de 2006, con sus reajustes legales, la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con S.F.R. el 20 de septiembre de 1969, y desde ese día convivió con él, conformando una familia que se integró además por 4 hijos, compartiendo casa, mesa y lecho, hasta el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que éste falleció; que dependía económica y afectivamente de su cónyuge, quien era pensionado de Cajanal desde el 16 de mayo de 2002; que el 5 de diciembre de 2006 reclamó la pensión de sobrevivientes, y M.O.G.P. hizo lo propio el 15 del mismo mes, presentando para el efecto un registro civil de matrimonio celebrado el 5 de septiembre de 2001 en la Notaría 14 del Círculo de Bogotá; que la entidad demandada negó las solicitudes, argumentando que era la justicia ordinaria la que debía dirimir la controversia.

Fiduciaria La Previsora SA, en calidad de representante del Patrimonio Autónomo Buen Futuro, se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, admitió la calidad de pensionado que tenía S.F.R., y las solicitudes presentadas por las reclamantes de la pensión de sobrevivientes, pero advirtió que el matrimonio que aquel celebró con la actora no estaba vigente para la fecha de su muerte, lo que le permitió casarse con M.O.G..

Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

A su turno, M.O.G.P. también rechazó los pedimentos de la accionante, aduciendo que es a ella a quien le corresponde el derecho deprecado, pues no solamente era la esposa del pensionado fallecido, sino que convivió con él desde 1984 hasta su muerte, con quien procreó a C.A.F.G.. Señaló que en agosto de 2000, el señor F. vendió el 50% del inmueble donde reside la demandante, lo que indicaba que estaban separados patrimonialmente, y que ya no vivía allí.

Propuso como excepciones de mérito las de carencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, y buena fe.

Mediante auto del 15 de septiembre de 2011, el juzgado ordenó la notificación del liquidador de Cajanal, entidad que no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de septiembre de 2013, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandante, señora M.V.M.D.F., identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.699, le asiste el derecho, en su calidad de cónyuge supérstite, a la sustitución de la pensión de vejez del causante S.F.R., a partir de la fecha de su fallecimiento, 26 de noviembre de 2006, junto con sus mesadas adicionales e incrementos anuales, conforme quedó expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la parte demandada, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y/o PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO, a sustituir la pensión que recibía el causante S.F.R., a la señora M.V.M.D.F., identificada con cédula de ciudadanía No. 41.430.699, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, con los incrementos anuales legales, y al pago del retroactivo generado a partir del 26 de noviembre de 2006, hasta la fecha en que sea incluida la demandante en nómina de pensionados. Sumas que deberán ser indexadas de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, entre la fecha de causación de cada una de las mesadas pensionales y la fecha en que efectivamente se produzca su pago por la entidad demandada.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en el escrito de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las razones expuestas.

QUINTO: sin condena en costas por las razones expuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por M.O.G.P., la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo pronunciado el 9 de junio de 2014, confirmó el del a quo.

Señaló que debía determinar si de las pruebas allegadas al proceso se lograba acreditar que la apelante cumplió los supuestos de hecho para hacerse acreedora de la pensión de sobrevivientes, para lo cual dejó claro que no había discusión en cuanto a que el fallecimiento de S.F.R. ocurrió el 26 de noviembre de 2006.

Indicó que la norma aplicable era la vigente al momento de la muerte, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993. Luego, prosiguió con el estudio de las pruebas, y encontró demostrados los dos matrimonios que celebró el finado, el primero con M.V.M. de F. llevado a cabo el 20 de septiembre de 1969, y el segundo con M.O.G. Pulido el 5 de septiembre de 2001.

Precisó que no podía analizar el asunto bajo las preceptivas del literal a) del citado artículo 13, puesto que ambas peticionarias ostentan la calidad de cónyuges, siendo que el ordenamiento civil colombiano no admite los efectos simultáneos de dos vínculos matrimoniales concurrentes en un mismo contrayente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil. Y explicó:

Por lo anterior, como el primigenio de los matrimonios en que participó el señor S.F.R., fue el celebrado entre él y la señora M.V.M. de F., el día 20 de septiembre de 1969, sin que se advierta en el plenario que éste haya cesado en sus efectos, por divorcio o liquidación de la sociedad conyugal, debe esta Colegiatura colegir que, para efectos de los derechos emanado (sic) de la seguridad social, ese primer vínculo matrimonial prima sobre el segundo celebrado entre el causante y la señor (sic) M.O.G.P., en tanto que, si bien resulta claro que no es ésta la Jurisdicción competente para declarar la nulidad o ineficacia de uno u otro contrato matrimonial; tampoco puede colegirse la existencia un derecho prestacional fundado en la ilegalidad de una de las actuaciones de la partes. Así entonces, para esta Corporación no es posible estudiar el derecho de la señora M.O.G.P., desde la aludida calidad de cónyuge y por lo mismo, le asistió razón al A quo a la hora de llegar a igual conclusión, por lo que no cobra vocación de prosperidad este motivo de apelación.

Agregó que tal situación no le impedía examinar si M.O.G.P. tenía la condición de compañera permanente, lo que pasó a verificar de inmediato, encontrando que con los testimonios de G.G.M., A.A.A., y C.G. de B., no quedó demostrado que la impugnante conviviera con el causante por un lapso superior a los 5 años anteriores a la fecha de la muerte.

Reseñó que la documental solo demostraba que M.O.G. fue quien sufragó las exequias fúnebres de F.R., y que por el hecho de que hubieran procreado uno o más hijos no se obviaba la exigencia de la convivencia, «[…] pues lo que quiso el legislador no fue cosa distinta de reconocer un derecho a quien por su permanencia, constancia e incondicionalidad, acompañó al causante dentro de un término razonable para considerar que se erigía una estabilidad familiar».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.O.G.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar profiera la «que en...

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