SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01505-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949828

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01505-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01505-01
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10696-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10696-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01505-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por L.R.R.T. contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de pertenencia impulsado por el aquí actor frente a A.B.G., radicado bajo el Nº 2016-00287-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, mínimo vital y vivienda digna, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

En el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el juicio objeto de esta salvaguarda, zanjado el 17 de enero de 2019, con sentencia anticipada, en la cual se declararon probadas las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación por activa; en consecuencia, fueron negadas las pretensiones incoadas por el demandante.

La anterior determinación fue revocada el 13 de agosto de 2019, en sede de apelación, por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien ordenó devolver el expediente al despacho judicial de origen para continuar con su trámite.

Esgrime el actor que, el 5 de marzo de 2020, en desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, el estrado enjuiciado aceptó los escritos presentados por el demandando, mientras que, a él, le “negó la incorporación de [ciertos] documentos”, desconociendo así, los derechos invocados.

El 6 de marzo postrero, se llevó acabo diligencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad, donde el despacho confutado resolvió denegar los pedimentos de la demanda propuestos por Rojas Tapiero.

Frente a esa decisión la activa interpuso el remedio vertical, admitido el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encontrándose aún pendiente de resolución.

3. Pide, en concreto, ordenar al despacho querellado, la incorporación de las pruebas documentales, que pretendió hacer valer dentro del juicio.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. La sede jurisdiccional atacada, luego de reseñar su actuación, indicó estar surtiéndose el trámite de la alzada interpuesta frente a su fallo. Solicitó, en consecuencia, no conceder el amparo impetrado, por cuanto “no es la vía para el reclamo que pretende el accionante”.

2. El Fondo Nacional del Ahorro exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal denegó la protección por improcedente, al considerar que los pedimentos del actor no son del resorte del juez constitucional, sino del natural, máxime cuando se encuentra en trámite la apelación interpuesta por aquél frente a la sentencia dictada el 6 de marzo de 2020.

1.3. La impugnación

La promovió el accionante, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. La controversia estriba en determinar si, con el pronunciamiento de 5 de marzo de 2020, proferido por la célula judicial convocada, en el desarrollo de la audiencia contemplada en el artículo 372 del Ordenamiento Instrumental Civil[1], se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, al no incorporarse, en esa oportunidad procesal, los documentos por él presentados y que pretendía hacer valer como pruebas.

3. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, el accionante omitió interponer los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, frente a la decisión criticada, medios idóneos para exponer las cuestiones aquí ventiladas, y procedentes a voces de lo establecido en el artículo 318[2] y en el numeral 3° del canon 321[3] del Código General del Proceso, respectivamente.

Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

4. Por otra parte, es palmario el fracaso del reclamo, por tratarse de una queja constitucional prematura, pues, de las pruebas aportadas a este ruego, se evidencia que el extremo activo, aquí petente, recurrió en apelación la sentencia de 6 de marzo de 2020, proferida por el estrado del circuito convocado, remedio que se encuentra en trámite para ser resuelto.

Así las cosas, atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[5].

Al juez constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

5. Además, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:

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