SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-01541-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100122030002020-01541-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedientet 1100122030002020-01541-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10698-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10698-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01541-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda instaurada por Á.S.P.A. al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil contractual” No. 2018-00757-01, promovido por Y.F.R.P. contra la Junta de Acción Comunal del B.P.B. y al aquí actor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente violentadas por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

Y.F.R.P. incoó contra la Junta de Acción Comunal del Barrio P.B. y el aquí actor, juicio de “responsabilidad civil contractual”, con el objeto de que se les declarara responsables de los daños y perjuicios causados por la pérdida del vehículo de placas “BJL-238”, asunto sometido al conocimiento del Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, trasformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples.

Mediante sentencia de 27 de enero de 2020, el referido despacho negó las pretensiones invocadas, decisión apelada por el extremo activo, correspondiéndole zanjar la alzada al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta capital.

Ese último estrado, en proveído de 24 de junio de 2020, revocó la determinación del a quo para, en su lugar, (i) decretar “falta de legitimación en la causa”, por pasiva, respecto de la Junta de Acción Comunal del Barrio P.B. I Sector de la localidad Octava de K.; y (ii) responsable, al aquí actor, por los detrimentos generados al demandante por la pérdida del referido automotor.

Afirma el censor, que el juzgado acusado incurrió en “errónea motivación”, por cuanto, en su decisión

al desvincular a uno de los demandados, considera que no habría lugar a la condena y, además, el reseñado desvinculado, no presentó prueba sumaria, donde tenga autorización expresa para prestar servicios de parqueadero y para arrendar este espacio que tenían para ese uso”.

Manifiesta que el despacho fustigado desconoció: (i) la solidaridad de la responsabilidad por negligencia del cuidado y custodia de los bienes dejados dentro del predio de la Junta de Acción Comunal; (ii) las pretensiones de la activa y la contestación del libelo y, (iii) el hecho de no invocarse la excepción de falta de legitimación.

3. Solicita, por tanto, (i) dejar sin efecto lo resuelto por el despacho demandado; (ii) disponer la vinculación de la Junta de Acción Comunal de P.B.; y (iii) condenar, solidariamente, a los integrantes de la pasiva, al pago de los perjuicios generados.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

  1. El juzgado del circuito enjuiciado defendió la legalidad de su proceder y manifestó que, al desatar la alzada en el caso reprochado, revocó la sentencia de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda parcialmente

Afirmó, frente a la falta de legitimación en la causa de la Junta de Acción Comunal, la viabilidad de decretar de oficio esa defensa, conforme a la ley y a la Constitución Política.

  1. El Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, trasformado transitoriamente en el Juzgado Sesenta y uno de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la ciudad, advirtió que falló en primer grado el asunto, denegando los pedimentos de la activa y disponiendo la terminación del litigio

Refirió, además, la ausencia de vulneración de las prerrogativas del accionante; y expuso que los hechos del libelo tutelar se orientaron a cuestionar las actuaciones del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, siendo ajenos a su despacho, los reparos del promotor.

  1. Y.F.R., a través de apoderado judicial, aseveró que la salvaguarda es “temeraria”, pues la definición de la apelación no vulneró las prerrogativas invocadas, por cuanto la “excepción previa por falta de legitimación”, al no estar contemplada en el artículo 100 del C.G.P, puede ser declarada de oficio por parte del fallador cognoscente

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio invocado tras advertir la ausencia de arbitrariedad en la decisión rebatida. Así, expuso:

“(…) [R]eporta el expediente que la determinación del Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, eso es, la sentencia de 24 de junio de 2020 (cuya copia fue aportada al expediente), en particular lo atinente a la desvinculación de la precitada Junta Acción Comunal fue el resultado del estudio de las normas y jurisprudencia que regulan la responsabilidad contractual, acompañado con las pruebas obrantes en el expediente (…)”,

1.3. La impugnación

La formuló el actor, sin exponer los motivos de disenso.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el pronunciamiento de 24 de junio de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas superlativas del censor, allí demandado, al declarar la falta de legitimación por pasiva de la Junta de Acción Comunal, como parte de la pasiva dentro del decurso bajo estudio.

2. Revisados los antecedentes del sublite, se advierte el fracaso de la salvaguarda porque, en estrictez, la gestión discutida no menoscaba las garantías sustanciales del querellante, pues el juzgado confutado, en su determinación, razonadamente sostuvo:

“(…) En las pruebas analizadas, se puede concluir que la culpa del hurto del vehículo de placas BLJ-238 de propiedad de Y.F.R.P. debe atribuírsele en este caso, en el contexto, al demandado, Á.S.P.A. en su condición de administrador del parqueadero vinculado a este trámite, por no haber obrado con prudencia, diligencia y cuidado, respecto del bien que le fue entregado para su guarda, conducta que necesariamente es en la que se enmarca la pérdida del automotor, es que verdaderamente la forma como actúo J.A.C., vigilante contratado por el señor P........A., para atender el funcionamiento del parqueadero el día de los hechos, es notoriamente negligente, pues, aunque sabía que el vehículo debía devolverlo a W.S.T. no se percato quien fue la persona que retiro el automóvil, no le pidió su identificación y lo que es mas grave, el mismo asegura que nunca lo había visto antes en contacto con ese vehículo, luego resulta incomprensible que haya entregado las llaves y haya permitido la salida del vehículo alguien que no conocía, pese a las instrucciones que dice el administrador del parqueadero era las que tenía para efecto del manejo de los vehículos.

Además, el señor C. era una persona [que], en su propia versión en las diligencias surtidas, había trabajado 15 años en vigilancia en diferente copropiedades y para empresas de vigilancias puntualmente, se pensionó incluso (…) de esa profesión, lo que quiere decir que su experiencia le permitía siquiera mediar con prudencia tal, que lo llevara a cerciorarse quien era la persona a la que iba a entregar el automotor y para el no era una gestión del todo desconocida, es más debía tener (…) por esa misma circunstancia (…), más relevancia para el saber en cuanto a la disposiciones de los bienes que estaban en ese caso a su cargo, esa actuación como ya se dijo, necesariamente redundó en la pérdida del automotor y por tal en un perjuicio económico al demandante quien, valga reiterar ya se analizo está legitimado para pretender la indemnización correspondiente, así entonces está establecido con lo anterior la revelación de causalidad entre la culpa del demandado y la daño ocasionada al demandante (…)”.

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