SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00215-01 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00215-01 del 30-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00215-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10712-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente



STC10712-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00215-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 23 de octubre de 2020, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión, según aduce el petente, de la acción popular radicada bajo el número “2014-162”, adelantada por aquél.



  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:


2.1 El impulsor incoó el 17 de agosto de 2020, “incidente de desacato” en la acción popular bajo el radicado “2014-162”, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P..


2.2. El petente sostiene, ambiguamente, que dentro del trámite cuestionado el estrado querellado nada ha resuelto al respecto.


3. Implora, en consecuencia, se ordene: (i) al sentenciador cumplir con lo ordenado en el artículo 120 del Código General del Proceso y, además, “digitalizar” el juicio referenciado; y a (ii) la Sala Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura “(…) “aport[ar] copia de todas las vigilancias judiciales y quejas que, contra la tutelada, hubiera presentado cualquier ciudadano en cualquier fecha (…)”.


    1. Respuesta del accionado


La célula judicial reprochada informó, “(…) no se tramita acción popular con el número 2014-162, dicho radicado, corresponde a un proceso de pertenencia de J.O.C.R. contra M.C. de R. y otro (…)”.



    1. La sentencia impugnada


El a quo declaró improcedente la salvaguarda al determinar que el proceso aludido en el libelo no corresponde a la acción popular referida por el tutelante; además, “(…) con la información suministrada por el juzgado accionado, se revela, sin duda, la improcedencia de la demanda (…)”. Sostuvo también el fracaso de la pretensión orientada a “digitalizar” un trámite “inexistente”.


De otra parte, en cuanto a las copias con destino a las Sala Disciplinaria de Risaralda del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que “(…) la obtención, en cualquier caso, puede gestionar por su cuenta el demandante (…)”.


    1. La impugnación


La formuló el accionante sin indicar las razones de su disenso.


2. CONSIDERACIONES


  1. La salvaguarda no prospera porque la vulneración aducida en la demanda de amparo es inexistente.


2. N., la queja de J.E.A.I., se funda en la presunta omisión del juzgado querellado al no resolver una supuesta solicitud, incoada el 17 de agosto de 2020, dentro la acción popular radicada bajo el número “2014-162”; empero, de acuerdo con la información suministrada por el enjuiciado y al revisar el sistema de la Rama Judicial habilitado para ello, se advierte que ningún pleito de tales características se tramita con ese radicado, pues, el mismo corresponde a un proceso de pertenencia.


Bajo ese horizonte, ante la falta de objeto, es inviable que esta jurisdicción efectué pronunciamiento, por cuanto, las aseveraciones del gestor carecen de veracidad.


Respecto de ese tema, ha dicho esta Corporación:


“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.


Lo anterior, además, revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la...

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