SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03104-00 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03104-00 del 27-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03104-00
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10532-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10532-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-03104-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por G.E.C.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 48 Civil del Circuito de este distrito capital, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «administración de justicia», que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «dejar sin efecto la decisión proferida el 5 de febrero de 2020…» y toda la actuación posterior que dependa de dicho proveído.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. G.E.C.R. promovió acción de pertenencia contra L.C.O.R., que fue desestimada con sentencia del 27 de septiembre de 2019, decisión que apeló el demandante.

2.2. El Tribunal enjuiciado, mediante auto del 6 de diciembre de 2019, admitió la alzada y, posteriormente, con determinación del 21 de enero de 2020, convocó a las partes «para audiencia del artículo 327 del C.G.P.», a la que no asistió el apelante, por lo que se declaró desierta la apelación con providencia del 5 de febrero de los corrientes.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, ante el a quo, «formuló los respectivos reparos concretos a la decisión… de primera instancia y en el escrito sustentó y argumentó de fondo los fundamentos de la apelación, esgrimiendo las razones suficientes de cada una de las inconformidades frente a la sentencia apelada», por lo que no debió declararse desierta la alzada.

2.4. Agregó que estuvo «atento en vigilar el trámite en la página de internet de la Rama Judicial “Consulta de procesos”», pero que:

… no se enteró de la fijación de la fecha para la audiencia, porque el despacho de conocimiento tenía la anotación en consulta de procesos terminada en 1100131012 12 2013 00470 00, y por este motivo, se consultó el No.11001310301 12 2013 00470 01, que debía ser el consecutivo correspondiente a la anotación que debía tener en el Tribunal; según la anotación publicada en la rama judicial, motivo por el cual no se enteró del trámite que adelantó el tribunal, por cuanto el radicado que informó del trámite dado al recurso fue el consecutivo No. 1100131030 12 201300470 02.

2.5. Precisó que:

El error en la vigilancia del proceso, radicó en que el juzgado de instancia no cambio el último número del radicado y continuo radicando sus autos y estados bajo el radicado terminado en cero cero (00)… fue… error del juzgado de conocimiento al no haber cambiado la anotación en la página en la rama judicial “consulta de procesos” y seguir realizando las notificaciones con el consecutivo de 00, a sabiendas que el proceso había tenido un trámite de apelación anterior, por ende este error… indujo en error… a la parte actora en la revisión del proceso, como al tribunal que según la anotación en la página de la rama “Consulta de procesos” debía conocer el trámite bajo el radicado No 110013103012 2013 00470 01, anotación consultada la cual no tuvo movimiento. Este hecho indujo en error a la parte actora, motivo por el cual no [tuvo] conocimiento del trámite adelantado por el tribunal, porque creó un radicado con el No. 1100131030 12201300470 02.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la...

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