SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02797-00 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02797-00 del 27-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02797-00
Fecha27 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10613-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10613-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02797-00

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02905-00

(Aprobado en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte las acciones de tutela acumuladas de H.C.C. y N.C.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámites a los cuales fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad y los intervinientes en la sucesión nº 2018-00429.

ANTECEDENTES

1. Actuando el primero a través de apoderado judicial y el segundo en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «equidad [y] buena fe», presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada, porque como juzgador de segundo grado, desestimó la oposición a la diligencia de secuestro de inmueble que se practicó dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, H.C.C., expuso que él y su hermano N., «son legítimos poseedores, desde hace más de veinte años, de una finca “C. de Aguas”, ubicada en el municipio de C. (Bolívar)», por haberla adquirido mediante «compra hecha a su difunto padre H.L.C.A...»., y sobre ella haber ejercido «todas las facultades materiales que confiere el dominio [ya que] siempre han explotado dicho predio con ganadería y disfrutado de forma pública, quieta e ininterrumpida».

Que el 23 de mayo de 2019, en atención a comisión librada por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, la Juez Promiscuo Municipal de C. llevó a cabo diligencia de secuestro, «de manera oculta, sorpresiva y con violación del debido proceso, porque no se hizo levantamiento topográfico para determinar si era objeto del juicio de sucesión (…), no verificó que dentro de las 60 hectáreas (…), hay construcciones y establos; que es ilógico que la misma funcionaria no se hubiere dado cuenta de que la entrada principal se encuentra por la carretera de la Cordialidad», y aunque dejó constancia de la existencia de animales, «no se contaron ni se determinaron (…), ni si quiera se describen y lo más grave, aún no le ha entregado la tenencia de dichos animales al secuestre».

Que presentaron oposición a través de apoderado judicial, solicitando tener en cuenta pruebas documentales, la práctica de inspección judicial y de sendos testimonios, contrario a ello, quienes fungían como contraparte «no hicieron ninguna alegación y tampoco pidieron pruebas, ni asistieron al interrogatorio que debía surtirse en audiencia del 23 de julio de 2020, por lo que «el juez dictó auto interlocutorio reconociendo la oposición y ordenándole al secuestre la entrega del bien».

Que en virtud a la apelación interpuesta por los demandantes en la sucesión, el magistrado ponente «no apreció las pruebas» por ellos solicitadas, y aunque en el auto se «reconoce que la finca hormiguero es la misma de la cual compró derechos sucesorales el padre [de los querellantes]», no advirtió que ellos «adquirieron la posesión de dicha finca por parte de su padre [ni que] N.C.C., en la actualidad ocupa o tiene en posesión la mitad de la finca objeto de oposición», y que la oposición fue denegada «con clara violación del debido proceso».

3. Por su parte, N.C.C., especificó que el apoderado judicial que en su momento compartía con su hermano N., «presentó oposición y nulidad a dicha diligencia de secuestro [las que, con] providencia del 14 de agosto de 2019 [el Juzgado Primero de Familia], resolvió rechazar [empero], dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior (…) a través de providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, dándole viabilidad a la oposición como terceros poseedores».

Que «mi nuevo apoderado judicial, presentó escrito de ilegalidad de la diligencia de secuestro (…) por unas serie de irregularidades en su práctica, y la falta de identificación del inmueble, sin embargo, la misma fue rechazada (…), mediante proveído de fecha 03 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió fijar, el día 19 de marzo de 2020 a las 08:30 am, para celebrar audiencia, que resolvería el incidente de oposición al secuestro; a esta providencia mi apoderado, le presentó solicitud de adición de auto, toda vez que (…), se dejaron de decretar algunas pruebas solicitadas en la oposición, tales como, inspección judicial, e interrogatorio de las partes», solicitud que desató el juzgado el 12 de marzo de 2020 «dentro de la cual decretó los interrogatorios de partes, sin embargo, frente a la inspección judicial (…) consideró que se podían acreditar a través de otros medios de prueba, y que si era necesario (…), la decretaría y practicaría».

Que contra el auto que negó la ilegalidad deprecada, «presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 10 de julio de 2020 donde resolvió no reponer el numeral 1 del auto de fecha 03 de marzo de 2020, denegó por improcedente el recurso de apelación y fijó fecha para audiencia el día 23 de julio de 2020», en la que resolvió «1. DECLARAR probada la posesión material aducida por los señores H.A. y N.R.C.C., con respecto al bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 060-6768 (…). 2. ORDENAR el levantamiento de la medida de secuestro en mención (…)».

Que el 9 de septiembre de 2020, el tribunal revocó la anterior decisión al considerar que: «-No existe claridad respecto del inmueble que se dice poseer. -Las pruebas recaudadas ponen en evidencia la falta de identidad del inmueble. -No coincide la descripción que se desprende el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública número 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores. -No coincide el área del predio, en documentos aparece 60 hectáreas y opositores manifiestan 36 hectáreas. -Los deponentes no precisan linderos y colindantes. -Los opositores no logran demostrar que el predio que dicen poseer, corresponde en su integralidad al bien objeto del secuestro», determinación que en su sentir adolece de defectos fáctico, material o sustantivo y error inducido, esto último, porque «la señora A.O. se valió de su edad y su condición médica (…), manifestando que dependía de la explotación económica de dicho inmueble cuando es totalmente falso».

Acotó que la providencia cuestionada, «fue contraria a las reglas procesales probatorias y en detrimento de sus derecho sustancial como poseedores», y que mediante este instrumento no pretenden revivir términos, sino salvaguardar sus derechos fundamentales, advirtiendo que N.C.C. fue quien impetró querella policiva, porque «el señor D. (depositario) y otras personas pretendieron entrar en la finca denominada C. de Agua de manera violenta, amenazado (…) y destruyendo cercas y todo lo que encontraban a su paso (…)».

4. Pretenden, se proceda a «dejar sin efectos» el auto proferido por el tribunal el 9 de septiembre de 2020, dentro del proceso de sucesión de H.L.C.A., mediante el cual se declaró impróspera la oposición al secuestro del inmueble sobre el que alegan posesión, y como consecuencia, ordenar a dicha autoridad «dictar nuevo auto resolviendo el recurso de apelación».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión confutada, manifestó que «no transgrede los derechos reclamados, debido a que la misma fue debidamente fundamentada en el material probatorio allegado al proceso; [que] como la oposición no fue realizada en la misma diligencia de secuestro, resultaba necesario que los opositores demostraran plena identidad del inmueble sobre el cual recaían los actos posesorios, siendo que, en el escrito de oposición se dijo que N. y H.C.P. vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble identificado con la misma matrícula inmobiliaria y referencia catastral indicado en la diligencia de secuestro, desde el año 2001, empero, se concluyó que las pruebas que obran en el expediente resultaban ambiguas e imprecisas, para establecer la coincidencia entre el bien secuestrado y sobre el que dicen ejercen posesión, al no concordar la descripción contenida en el certificado de libertad y tradición que remite a la escritura pública No. 5020 de 31 de diciembre de 1984, con la indicada por los opositores, ni mucho menos, el área del predio, que de acuerdo a lo consignado en tales documentos corresponde a un bien aproximado de 60 hectáreas y no de 36 como lo refirieron».

2. A.A.C., en su calidad de «heredero», dijo que «dentro del proceso de sucesión de [su padre] siempre estuvo claro que la finca Hormiguero y la que hoy se llama C. de agua son la misma. A tal punto que esa fue la finca identificada con matrícula inmobiliaria y referencia catastral de la cual vendieron derecho sucesorales [él] y sus hermanos al señor H.L.C.A. y que posteriormente han venido poseyendo los hijos de este, señores H. y N.C.C.. No entiendo porque se pone en duda la identidad del...

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