SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01371-01 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01371-01 del 27-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01371-01
Fecha27 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10567-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10567-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01371-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)




Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de septiembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.M.G. frente a los Juzgados Veintidós y Cuarenta y Nueve Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “expropiación judicial”, adelantado por la Constructora Palo y Alto y Cía. contra Alba Tulia Peñararte Murcia y otros.


  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, “defensa, contradicción y propiedad”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:


Mediante Resoluciones “N° 8-1098 de 12 de octubre de 2000” y “N° 8-0027 de 12 de enero de 2001”, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social la “expropiación” del predio rural denominado “El Santuario”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 50N-20334163”, ubicado en la “Vereda Aurora Alta, municipio de La Calera, departamento de Cundinamarca”, para la explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos “N°16.569” y “N°16.751”1.


Fallido el proceso de enajenación voluntaria, la citada compañía, en el año 2004, promovió el decurso debatido contra Alba Tulia Peñararte Murcia, R.V.S., Jorge Enrique Ponguta Orduz, M.T.P., I.M.B., A.G.V. y A.M.J., exigiendo la expropiación de la heredad descrita, ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá2.


Mediante auto de 16 de septiembre de 2004, se admitió el asunto y se ordenó el traslado a los demandados3.


Dicho despacho dictó sentencia el 2 de mayo de 2011, accediendo a las pretensiones de la sociedad demandante y disponiendo la realización del avalúo comercial del mencionado inmueble4.


Posteriormente, en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2015, el Juzgado Veintidós lo remitió a su homólogo Cuarenta y Nueve5.


Surtidas las etapas de rigor, en auto del 4 de abril de 2019, el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito dispuso, entre otras cuestiones, declarar la nulidad del proceso por “indebida representación de la parte demandante” y la vinculación de los Ministerios de Minas y Energía y del Medio Ambiente, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)6.


Frente a ese pronunciamiento, el extremo activo incoó recurso de reposición y en subsidio apelación7.


En proveído de 13 de mayo del 2019, el estrado encartado revocó lo decidido inicialmente y, el aquí gestor, recurrió oportunamente esa providencia. La sede accionada confirmó y se abstuvo de conceder la alzada por estimarla improcedente8.


Sostiene el precursor que es propietario del predio rural denominado “Nacapava” identificado con matrícula “N° 50N-20746639”, adquirido mediante “Escritura Pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001”, de la compraventa realizada a A.T.P.M., quien es demandada en el juicio censurado9.


Aduce que la referida heredad “Nacapava”, se segregó de la propiedad de mayor extensión “El Santuario”, la cual es objeto de expropiación10.


Expresa que el 8 de enero de 2002, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Norte, rechazó la inscripción en el certificado de tradición, de la “Escritura Pública N° 1024 de 28 de diciembre de 2001”, con el argumento de que el fundo “(…) ya había sido expropiado (…)”11.


Por lo anterior, asevera, adelantó libelo de “nulidad y restablecimiento del derecho” y, en proveído de 4 de agosto de 2011, el Consejo de Estado ordenó el registro del título de adquisición del inmueble “Nacapava” con efectos retroactivos al 8 de enero de 2002; por tanto, logró ser reconocido en la contienda debatida, como tercero “ad excludendum” 12.


Manifiesta el libelista que la presente demanda se admitió, aun cuando las Resoluciones mediante las cuales se dispuso la expropiación, contienen anomalías, por cuanto “(…) esas áreas están excluidas, en su totalidad, (…) de cualquier título minero, por tratarse de reservas forestales nacionales (…)”13.


Aduce que en la providencia emitida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Veintidós, se configuró una “(…) violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo, (…) [pues,] se omitió realizar una interpretación sistemática de los artículos 8 y 79 del Código de Minas; los artículos 302, 303, 7, 10, 11, 43 y 166 del Decreto 2655 de 1988 (…)”14.


Expresa que, las actuaciones posteriores del Juzgado Cuarenta y Nueve, “(…) son igualmente inconstitucionales (…)” que vulneran el artículo 29 de la Constitución Política15


3. Pide, por tanto, i) se dejen sin efecto “(…) todas las decisiones adoptadas (…)” al interior del juicio censurado, “(…) desde la providencia de admisión proferida el 16 de septiembre de 2004 (…)”; ii) excluir del trámite de expropiación, el predio “(…) denominado Nacapava, identificado con matrícula inmobiliaria N° 50N-20334163 (…)”; y iii) “(…) se dé cabal y plena notificación (…)” del juicio reprochado a las autoridades vinculadas en providencia de 4 de abril de 201916.


    1. Respuesta de las accionadas y vinculados.


1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito manifestó haber conocido del decurso debatido por el libelista y, señaló, que en virtud de lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10373 de 31 de julio de 2105, lo remitió a su homólogo Cuarenta y Nueve. En consecuencia, pidió su desvinculación, por cuanto desconoce lo alegado por el accionante17.


2. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito refirió que el promotor, “(…) bajo los mismos argumentos, desde hace muchos años atrás, ha elevado sendas peticiones (…)”, las cuales ha resuelto oportunamente.


Igualmente, aseguró, el gestor, “(…) con base en los mismos hechos, ha presentado un sinnúmero de tutelas (…)”, despachadas desfavorablemente por los jueces constitucionales, así las relacionó: “(…) 2020-01763-00 S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá; 2020-00360-00 y 2020-0896 S. Civil...

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