SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71051 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71051 del 17-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente71051
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4573-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4573-2020

R.icación n.° 71051

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.J.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP (ELECTRICARIBE S. A. ESP), antes ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP, (ELECTROCOSTA S. A. ESP), EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL NACIONAL y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA BOLÍVAR.

I. ANTECEDENTES

O.J.V. llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP antes Electrocosta S. A. ESP, Sintraelecol Nacional y S.S.B., con el fin de que fuera declarada la ineficacia e inaplicabilidad del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electrocosta S. A. ESP y el sindicato de trabajadores Sintraelecol, en especial el artículo 51 y demás normas relacionadas con la pensión de jubilación convencional.

En consecuencia, se condenara a Electricaribe S. A. ESP., a pagarle la pensión de jubilación convencional, en cuantía equivalente al 100 % del promedio devengado durante el último año de servicio, a partir del 26 de marzo de 2007, cuando cumplió 50 de edad y más de 20 de servicios para la demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983; las diferencias pensionales entre lo reconocido y el 100 % de la prestación que debió otorgar, a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios: la indemnización moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las sumas debidas y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, dijo que nació el 26 de marzo de 1957; que ingresó a trabajar para la Electrificadora de Bolívar con contrato a término indefinido desde el 1° de diciembre de 1979; que cumplió 20 años de servicios en la misma fecha de 1999 y 50 de edad el 26 de marzo de 2007; que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, debió pensionarse a partir del 26 de marzo de 2007, con el equivalente al 100 % del promedio devengado en el último año de servicio en la empresa; que, sin embargo, fue pensionado en virtud de un acuerdo conciliatorio de «exoneración de servicios» el 21 de agosto de 2008, que fijó, que la prestación sería dada a partir del 27 de marzo de 2010, «cuando contaría con más de 20 años de servicios más de 50 de edad, en razón a la aplicación del artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003».

Agregó, que su pensión debe ser liquidada en cuantía equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, es decir, entre el 19 de agosto de 2007 y el 19 de agosto de 2008, pues desde el 20 de agosto de este año hasta el 26 de marzo del 2010, estaba exonerado de prestar servicios a la demandada, según el acuerdo celebrado el 21 de agosto de 2008, en el que se dispuso que la primera mesada sería igual a la última remuneración recibida durante la exoneración del servicio y nada estableció sobre las subsiguientes. En síntesis, el reclamo se traduce en que la prestación tuvo que reconocerse con los del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y no con el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.

Informó, que en la liquidación final de prestaciones sociales efectuada por Electricaribe S. A. ESP, el 13 de junio de 2008, se fijó un salario promedio de $3.037.840; que la pensión convencional se liquida de conformidad con el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio; que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, es ineficaz e inaplicable en razón a lo siguiente:

Las estipulaciones que contiene […] son modificaciones desventajosas en relación a las estipulaciones contenidas en los artículos 5° de la Convención Colectiva 1976-1978 y artículo 20 de la Convención Colectiva y 1982-1983.

Los acuerdos que se realizan con posterioridad a una convención colectiva sólo pueden ser para aclarar aspectos oscuros o dudosos de la convención, y el acuerdo del 18 de septiembre de 2003, modifica ilegalmente la convención colectiva 1976-1978.

Toda modificación a una convención colectiva debe hacerse en el marco de una negociación colectiva de trabajo y el acuerdo suscrito el 18 de septiembre 2003 que modifica las convenciones colectivas no se hizo en el marco de un proceso de negociación colectiva, por tanto, […] es ilegal por violación del artículo 467 y SS del Código Sustantivo del Trabajo y violación del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política Colombiana.

Anotó, que el 17 de noviembre de 2010 presentó derecho de petición para que Electricaribe S. A. ESP reliquidara su pensión de jubilación convencional e inaplicara el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 (f.° 1 a 6, cuaderno 1).

Al contestar, Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones, alegando inexistencia de obligaciones o saldos a favor del demandante y a su cargo. De los hechos, admitió las fechas de nacimiento del actor, de inicio de la relación laboral y de cumplimiento de la edad y tiempo de servicios para pensionarse; que recibió este beneficio en los términos del Acuerdo del 18 de septiembre y la petición presentada el 17 de noviembre de 2010. Y, como excepciones, propuso las de prescripción y cosa juzgada (f.° 103 a 112 ibidem).

Por auto de fecha 4 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda, por parte de Sintraelecol Nacional y S.S.B. (f.° 459 y 459 vto., ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 516 CD, 517 a 519, ibidem), resolvió:

PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de mérito de COSA JUZGADA, propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., SINTRAELECOL NACIONAL y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SUBDIRECTIVA BOLÍVAR, de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor O.J.V., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO. CONDENAR al demandante a pagar las costas de este proceso.

CUARTO. CONSULTAR este fallo en el evento, de que no sea apelado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del C.P.L.P.S. remítase el expediente al superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de segundo grado el 17 de septiembre de 2014, a través de la cual confirmó la decisión impugnada y condenó en costas al demandante (f.° 5 y 6 CD, cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, establecer si el a quo se equivocó al declarar probada la excepción de cosa juzgada y como antecedentes jurisprudenciales, «la sentencia de fecha 20 de junio de 1994, con radicación n.° 6.564 proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y sentencia con radicación n.° 35.706 de fecha marzo 19 de 2014».

Se refirió a la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, con fundamento en la suscripción de un acuerdo conciliatorio entre las partes, «mediante el cual desistió de cualquier acción judicial derivada del contrato de trabajo que lo ligó a la misma y por tanto lo declaraba a paz y salvo por todo concepto». Narró, que J.V. no estuvo de acuerdo con la decisión del juzgado al estimar que la conciliación no recayó sobre la obligación que ahora reclama, puesto que nada se dijo sobre la pensión de origen convencional la cual fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual está prohibido pactar pensiones diferentes a las previstas en la ley.

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