SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03100-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03100-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10472-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03100-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10472-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03100-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por M.D.S., obrando en nombre propio y en representación de su hijo B.A.L.S., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados H.R.M., C.A.R.S. y H.M.I.; extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2011-00401, incoado por la gestora, el agenciado y sus hermanos N.J. y J.H.L.S. contra la Clínica Versalles S.A. de dicha localidad.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y “dignidad humana”, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

M.D.S., B.A., N.J. y J.H.L.S. reclamaron, ante la jurisdicción, declarar a la Clínica Versalles S.A., civilmente responsable por los daños extrapatrimoniales generados a partir de las lesiones sufridas por el aquí agenciado, con ocasión del accidente ocurrido el 28 de noviembre de 2004, mientras se encontraba hospitalizado, por un cuadro de “infección de vías urinarias, sepsis de origen urinario, insuficiencia renal aguda”, por remisión de la Organización Mente Sana a donde había ingresado el 8 de octubre anterior, por una “descompensación del cuadro sicótico con ideas suicidas”.

En pro de sus pretensiones, endilgaron negligencia e impericia a los profesionales de la salud tratantes, quienes, estando a cargo del paciente, lo descuidaron y permitieron su caída de la camilla, la cual le generó una “luxofractura del sacro a nivel S1 y S2” con secuelas de “síndrome de cono medular”, de carácter irreversible y consistente en “incontinencia urinaria y del esfínter anal”, “hipoestesia en silla de montar sin déficit de motor”, “monoparesia inferior derecha” y “disfunción eréctil”.

Al contestar el escrito que dio lugar al litigio, la pasiva manifestó oposición basada en la excepción perentoria principal denominada “causa extraña (culpa exclusiva del paciente)” y en las subsidiarias de “inexistencia de la obligación por ausencia de culpa”, “caso fortuito”, “carga de la prueba a cargo del autor”, “solicitud exagerada de pretensiones”, “prescripción de la acción” y “la innominada”.

Adicionalmente, llamó en garantía a MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza nº 1501000006902, quien alegó en su defensa:

“(…) [P]rescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, prescripción de la acción civil, causa extraña, inexistencia de la obligación de indemnizar, ausencia total de los elementos exigidos para imputar responsabilidad civil contractual al asegurado Clínica Versalles S.A., límite de amparos y coberturas, carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado, límite de responsabilidad de Mapfre S.A., deducible pactado, indeterminación de los perjuicios reclamados y falta de prueba de los mismos y la innominada. (…)”.

Mediante sentencia de 3 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali absolvió a la institución prestadora del servicio de salud enjuiciada, por no hallar acreditado el nexo causal entre la caída del usuario, que tuvo por cierta, y el daño irreversible padecido por éste, pues su sintomatología empezó a presentarse antes de la internación en ese centro médico.

Los vencidos en juicio apelaron esa determinación, insistiendo en sus argumentos iniciales.

El tribunal confutado, en fallo de 13 de julio de 2020, definió el remedio vertical, confirmando el pronunciamiento de su inferior funcional y desestimando los pedimentos del afectado y su familia.

En sentir de la promotora, el ad quem incurrió en defecto fáctico, pues no valoró adecuadamente la historia clínica, de donde, en su criterio, se extrae la ocurrencia de la caída de su descendiente de la camilla en la cual era atendido en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial demandado, acontecimiento desde el que empezó a presentar fuertes dolores y la sintomatología propia del síndrome que hoy en día lo aqueja e incapacita para valerse por sí mismo en muchos aspectos de la vida.

Para soportar su postura, en extenso escrito, subrayó el contenido de todas las pruebas adosadas a la tramitación reprochada, exponiendo su particular visión frente a cada una de ellas, apoyada, incluso, en un estudio realizado por su hijo N.J., quien, afirma, está próximo a graduarse como ingeniero mecánico, donde se establece la viabilidad de una fractura como la presentada por B.A. a partir de un golpe generado desde la propia altura de una persona.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la decisión proferida por la autoridad atacada y, en su lugar, ordenar emitir una favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El tribunal acusado defendió la legalidad de su actuación, exponiendo, in extenso, las consideraciones plasmadas en la providencia rebatida, para su análisis en esta Corporación.

2. Durante el término otorgado para contestar, los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado conculcó las prerrogativas de la precursora y su hijo, al ratificar el fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Valle) y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda

  1. La colegiatura censurada, en la sentencia de 13 de julio de 2020, para no acoger los planteamientos de la aquí petente y su familia, al interior del decurso recriminado, inició delimitando el debate litigioso, de acuerdo con los fundamentos de la demanda, señalando

“(…) El contexto de [e]ste caso indica que no existe cuestionamiento o reproche alguno en lo concerniente al obrar médico o intervención galénica o atención de las varias patologías fisiológicas y mentales del demandante; es decir, la causa de la acción civil resarcitoria no viene de alguna molestia (…) frente a la manera en que los diversos especialistas se han involucrado para estabilizar al paciente de sus variadas y múltiples patologías, el señalamiento, está en un aspecto que si bien paralelo al acto médico no deja de ser (…) importante o atendible ya que de comprobarse, constatarse o verificarse los elementos fácticos necesarios da lugar por supuesto, a la declaratoria de la responsabilidad civil; la falta al deber [de] seguridad y vigilancia intrahospitalaria (…)”.

Clarificado ello, enfatizó en el deber de vigilancia y cuidado inherente a la atención intrahospitalaria, en cabeza de los profesionales de la salud y, en general, del personal asistencial, en aras de evitar la producción de eventos adversos capaces de empeorar el estado de salud del enfermo.

Sobre el punto, sostuvo:

“(…) La exigencia de procurarle una adecuada atención al paciente una vez ingresa al centro hospitalario no se circunscribe al aspecto meramente médico, es decir, a la valoración, diagnóstico y tratamiento por parte del facultativo o como lo dijo autorizado autor, ‘la asistencia médica -o prestación de salud- propiamente dicha, la que comprende in extenso, los cuidados médicos -o sanitarios-’, latu sensu, implica otros aspectos si se quiere secundarios que también confluyen al bienestar de aquél, ‘el deber de información; (…) de guardar secreto médico, (…) de prescripción farmacéutica; (…) de certificación; de continuar con el tratamiento iniciado; (…) de diligenciar la historia clínica’, en estos últimos bien podrían tener cabida los (…) conc[ernientes] a la seguridad y vigilancia del paciente, esto es, servicios no médicos propiamente dichos que por el hecho de la hospitalización obliga al centro o prestador a prodigarle al paciente condiciones de cuidado a efecto de evitar un evento o suceso adverso (…)”.

Para robustecer tales aseveraciones,...

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