SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03105-00 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03105-00 del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03105-00
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10476-2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC10476-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03105-00

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por J.D.G.R. y Josué Manuel S.R., este último, en su nombre y según aduce, en el de M.T.S.R. (q.e.p.d.), a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada, de manera unitaria, por la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado 2014-00049-01, incoado por Édgar Sarmiento Vesga contra Esperanza Rueda Rueda y F.A.A..


1. ANTECEDENTES


1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Al interior del decurso compulsivo adelantado por É.S.V. frente a Esperanza Rueda Rueda y F.A.A., ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., se decretó el embargo y secuestro de un predio rural de 134 hectáreas, de propiedad de Rueda Rueda.


La aprehensión material del inmueble se surtió el 29 de mayo de 2015 y, tras ella, los impulsores concurrieron a la reseñada contienda promoviendo incidente de levantamiento de las aludidas medidas cautelares, pues, conforme adujeron, eran poseedores de 10 hectáreas de la mencionada heredad.


En su intervención, los censores reseñaron que sus progenitores compraron unas mejoras en el fundo al otrora dueño R.G..


Asimismo, los actores relataron, en el incidente, que sus padres y Ricardo Gómez, celebraron un acuerdo mediante el cual, los primeros, efectuarían siembras en el bien y, a cambio, la cuarta parte de las ganancias, se la darían al segundo.


Igualmente, refirieron los accionantes que, en 1981, R.G. vendió el inmueble a A.M.R. de Rueda y, “(…) esta señora le[s] manifestó a los padres de [los tutelantes] que [las cosas] continuarían en los mismos términos [indicados] (…)”.


En ese año, los suplicantes señalaron que José Domingo Gómez Rondón, aquí gestor, le compró a R.M., poseedor de una porción del predio, una mejora.


Ana María Rueda de Rueda en 1984, trasfirió la heredad a C.Z.R. de G., N. y Esperanza Rueda Rueda, esta última, demandada en la ejecución refutado y, quien, en 1987, adquirió la totalidad del fundo.


Desde la precitada anualidad, F.A.A., también encausado en dicho proceso, se encargó de “recoger” la cuota de explotación del terreno.


Los actores exponen que, en los años 2011 y 2012, hicieron remodelaciones en sus mejoras, esto es, arreglos a las casas de habitación en donde residían.


Destacan que, tras el fallecimiento de sus ascendientes, ellos siguieron en las mismas condiciones que ostentaban aquéllos; empero, afirman, A.A. quiso modificar los términos del acuerdo conminándolos a pagar los gastos de abonos, semillas y jornales y, por tal motivo, elevaron una queja ante Esperanza Rueda Rueda, dueña del bien.


En el pliego incidental de levantamiento de las cautelas, los precursores relataron, además, que el 25 de octubre 2012, Rueda Rueda y F.A.A., encausados en el proceso censurado, los citaron ante la Notaría Quinta del Círculo de B., para conciliar la terminación del “contrato verbal de aparcería” y obtener la restitución de las franjas de terreno materia de disenso; sin embargo, no se llegó a convenio alguno.


Como colofón de su intervención, encaminada a lograr la cancelación de las medidas de embargo y secuestro del predio en cuestión, los censores enarbolaron su calidad de poseedores y, además, deprecaron amparo de pobreza, el cual se les otorgó en proveído de 7 de diciembre de 2017.


Mediante auto de 5 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. reconoció la posesión alegada por los impulsores y dispuso levantar las referidas cautelas.


Inconformes con lo así decidido, los allá ejecutantes impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado.


El 22 de mayo de 2020, el colegiado fustigado revocó la decisión protestada, porque, según adujo, los reclamantes eran aparceros y, consecuentemente, los condenó en costas de ambas instancias y al pago de perjuicios del incidente.


Para los reclamantes, la corporación acusada lesionó sus garantías, por cuanto (i) desconoció las pruebas que acreditaban su ánimus y corpus respecto a las franjas de terreno disputadas; (ii) no aplicó los efectos de la confesión ficta ante la insistencia de los demandados a la audiencia de interrogatorio de parte; (iii) los conminó a sufragar los gastos del procedimiento cuestionado, sin tener en cuenta el amparo de pobreza dispensado por el a quo; y (iv) omitió evaluar que el decurso criticado es simulado y tiene el propósito de despojarlos, arbitrariamente, de su posesión.


3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto la determinación proferida por el ad quem denunciado y, en su lugar, fallar a su favor.

Respuesta del accionado y de los vinculados.


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y la corporación demandada, defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado vulneró las prerrogativas superlativas de los accionantes, al revocar la determinación que, en primera instancia, les reconoció la calidad de poseedores en el incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro por ellos propuesto.


  1. La corporación reprochada, en el pronunciamiento de 22 de mayo de 2020, para infirmar el auto mediante el cual se acogió el alegato de los impulsores, según el cual, ostentaban el ánimo de señores y dueños de una parte del predio objeto de controversia, advirtió que las pruebas adosadas no demostraban la posesión aducida y, por el contrario, revelaban su condición de aparceros.



Lo anterior, porque si bien algunos testigos hicieron referencias a mejoras realizadas por los querellantes, éstos, amén, de tener lazos de afinidad o consanguinidad con los petentes y, de suyo, un interés en favorecerlos, no conocían, directamente, la relación entre los dueños del predio, allí demandados y, los promotores.


Al punto, así discurrió el tribunal reprochado:


“(…) La primera testigo relató ser la (…) hermana de los (…) [incidentantes] S.R. por lo que de bulto se avista la familiaridad con los interesados. [La deponente] [a]seguró que la posesión recae sobre una parte de la finca, [esto es,] 10 hectáreas aproximadamente, por compra que hiciere su padre (…) en 1949 (…) cuando ella tenía 10 años (…)”.


“(…) Al preguntarle si alguno de sus [parientes] paga[ba] arriendo o pagaba parte del producido a algún terceo por la finca, respondió que [quienes] saben de esas cosas son [ellos] (…). Desconoc[ía]cuanto med[ía] la [heredad], ni quien era su dueño y dijo que el predio no est[ba] cercado (…)”.


“(…) Notando que dicha declaración no ofrece grado certeza (…) [como] para concluir que, en efecto, [los tutelantes] ejercen actos de señores y dueños sobre el bien inmueble embargado y secuestrado (…); [además,] (…) desconoce si pagan o entregan algún producido por explotar esa parte del terreno y, tampoco [tuvo] claridad [de] cual es la porción que dicen poseer (…) [en] un predio de mayor extensión (…)”.


“(…) El segundo de los [declarantes,] quien aparece anotado en las pruebas documentales como comerciante, es sobrino de [uno de los accionantes] y tiene 45 años (…)”.


“(…) Relató que el padre de los [quejosos] compró una mejora desde el año 1949 y el costo del [negocio] fue de $150 pesos (…)”.


“(…) En relación con este testimonio valga aludir que, para el año 2018, fecha en [donde] se efectuó la [atestación], contaba con 45 años de edad y él narra situaciones de posesión desde el año 1949, año en el que ni siquiera había nacido (…), lo que hace inferir al despacho que su dicho es de oídas, relatando lo que ha escuchado de los terceros intervinientes y, sin conocerse a ciencia cierta de lo depuesto, cuál es la porción que dicen poseer los incidentantes (…)”.


“(…)”.


“(…) La eventual interversión de la calidad de aparceros a poseedores, no se logró acreditar, amén de no haberse alegado (…), tampoco se acredita[ron] las 10 hectáreas que dicen poseer cada uno de los promotores del incidente, siendo confusa la pretensión de cara a si es en conjunto que se poseen o cada uno; no hay delimitación de las áreas [aducidas como] usufructuadas o poseídas (…)”.


Para la Corte no se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto de la prueba testimonial no se extraen actos de señores y dueños por parte de los peticionarios, sobre una franja específica y concreta del predio de mayor extensión y, si bien las declaraciones aluden a mejoras, en el pliego incidental de levantamiento de medidas cautelares, los reclamantes reconocieron un mejor derecho a la propietaria del inmueble, demandada en el ritual fustigado.


En el “hecho tercero” de ese escrito, los actores reseñaron que sus progenitores y el otrora titular del predio, celebraron un acuerdo en donde “(…) los primeros, sembrarían la tierra y, (…) las ganancias que ésta produjera (…) le cancelarían [1/4] al [segundo] (…)”.


En el “cuarto” ítem fáctico, los censores adujeron que en 1981 se vendió la heredad y, la adquiriente consintió en respetar el anterior pacto.


Posteriormente, relataron que cuando la ejecutada Esperanza...

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