SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00125-01 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002020-00125-01 del 26-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002020-00125-01
Fecha26 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10477-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10477-2020

Radicación n°. 50001-22-13-000-2020-00125-01

(Aprobado en sesión de virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2020, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la salvaguarda promovida por H.O.G.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ejecutivo (rad. 1997-00047), adelantado por el aquí gestor, en calidad de cesionario, contra M.A.S.M. y Á.A.R.G..

  1. ANTECEDENTES


1. El reclamante exige la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:


Dentro del compulsivo nº 1997-00047, adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio por Henry Ovidio García Parrado, cesionario del Banco Uconal y Alfonso José Pava Cuevas, cuya demanda se acumuló a ese decurso, contra Marco Antonio Sarmiento Mora y Á.A.R.G., se decretó el embargo y secuestro del inmueble rural denominado “V.”., identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 540-588, ubicado en la inspección Tres Matas del municipio de Cumaribo (Vichada).


Previa orden de seguir adelante la ejecución, el fundo fue avaluado y fijada la diligencia de remate, por auto de 30 de septiembre de 2019.


El 17 de octubre de 2019, el ejecutante Pava Cuevas allegó las liquidaciones de los dos créditos objeto de recaudo, el del actor primigenio, aquí promotor, por valor de $115.807.989 y el suyo por $246.011.325. Al no presentarse objeción, fueron aprobadas en proveído de 17 de enero de 2020.


Inconforme, el ahora precursor, formuló reposición y, subsidiariamente, apelación, aduciendo desequilibrio en el estado de cuentas presentado por el otro integrante del extremo actor, quien, aseguró, no está legitimado para determinar el valor de su acreencia.


El 21 de febrero de 2020, el demandante acumulado aportó prueba de las publicaciones realizadas con miras a llevar a cabo la almoneda programada para el 2 de marzo de 2020 a las 2:30 p.m.


Llegado el día y la hora señaladas, se mantuvo el auto de 17 de enero de 2020, sin concederse la censura secundaria y se dio curso a la licitación donde participó un único postor a quien se le adjudicó la propiedad subastada.


El 5 de marzo de 2020, el tutelante reclamó la invalidez “del acta de remate por cambio de fecha y día”, pues en ese documento se consignó “el 2 de marzo un miércoles”, cuando correspondía a un lunes; adicionalmente, invocó “nulidad por los términos del art. 450 del C.G.P.1, por cuanto la publicación se realizó el 17 de febrero y la almoneda se llevó a cabo el 2 de marzo de 2020, luego, aseguró, la divulgación no se hizo durante el lapso exigido en la norma -10 días- y, para finalizar, cuestionó “el no haberse insertado en el Acta lo dispuesto en el numeral cuarto del art. 446 del C.G.P.2”, al encontrarse pendiente la actualización del crédito.


El 15 de julio de 2020, la sede judicial de conocimiento rechazó de plano la anterior solicitud, por no encontrarla enmarcada en ninguno de los supuestos enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque, en todo caso, “no fue presentada dentro del término [previsto] en el inciso 3º del artículo 452 [ejúsdem] en consonancia con el (…) artículo 455 ibídem”.


En el mismo interlocutorio impartió aprobación al remate, ordenó cancelar las medidas cautelares, registrar la respectiva tradición en favor del nuevo propietario y efectuar la entrega de la heredad.


El 18 de septiembre de 2020, se dispuso la suspensión del proceso, en atención a lo pedido por el Juzgado Segundo Especializado de Restitución de Tierras, en providencia de 31 de agosto de 2020, a través de la cual admitió la solicitud especial de esa naturaleza, respecto del predio rural subastado.


El impulsor acude a este mecanismo excepcional alegando la lesión de sus garantías fundamentales, pues el auto donde se convocó a la almoneda, adolece de espacios en blanco llenados a mano, con enmendaduras y no precisa el avalúo del inmueble ni el valor sobre el cual se debía hacer postura; además, la publicación realizada en la prensa, indica la hora de la audiencia de manera errada -2:0030 pm-, lo cual, en su sentir, confunde y desorienta a los interesados y vicia la venta forzada.


3. Pide, en concreto, dejar sin valor ni efecto la determinación adversa a su pedimento y, en su lugar, acceder al mismo.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La autoridad fustigada defendió la legalidad de su proceder, asegurando no haber lesionado las prerrogativas superlativas del tutelante. Resaltó la falta de ataque a la decisión confutada y pidió declarar la improcedencia del resguardo.


2. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no cuestionó, al interior del proceso, la postura controvertida a través de esta senda excepcional.



    1. La impugnación


Fue formulada por el gestor quien insistió en los argumentos expuestos en el libelo genitor y reprochó la negativa del a quo constitucional a otorgar el amparo, pues, en su criterio, al tratarse de un juicio ejecutivo de mínima cuantía, no contaba con la posibilidad de recurrir la determinación adversa a sus intereses, lo cual habilitaba la...

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