SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72556 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72556 del 17-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha17 Noviembre 2020
Número de expediente72556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4602-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4602-2020

Radicación n.° 72556

Acta 43

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA VICTORIA DÍAZ DE BARACALDO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Victoria Díaz de Baracaldo llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con el fin de que se declarara que, para efectos de compartir la pensión de jubilación, la accionada solo podía beneficiarse del valor de la prestación de vejez resultante de los aportes por ella efectuados y que del incremento o mayor valor de la última reconocida por C., como consecuencia de los aportes realizados por los servicios prestados al Departamento de Cundinamarca y al Hospital de Tunjuelito, solo ella podía favorecerse.

Solicitó, que se condenara a la accionada a reconocerle: i) $100.658.023,oo por concepto de la proporción del retroactivo de la pensión de vejez reconocida mediante la Resolución n°. GNR 26517 del 27 de enero de 2014, expedida por C., que le corresponde por los aportes efectuados por otros empleadores; ii) la diferencia causada por el mayor valor de la pensión de vejez, a partir del 1° de febrero de 2014, en cuantía inicial no inferior a $2.511.816,oo; iii) los intereses moratorios, iv) la indexación y, v) las costas.

N., que mediante la Resolución n°. 0611 del 24 de mayo de 2002, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, le reconoció la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.839.121, a partir del 1° de agosto de 2001; que para la liquidación de esta, la accionada únicamente tuvo en cuenta los salarios devengados en tal entidad; que la prestación tenía el carácter de compartida; que nació el 6 de enero de 1954, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2009.

Adujo, que el 23 de julio de 2010, solicitó la pensión de vejez a C.; que mediante la Resolución n.° GNR 26517 del 7 de enero de 2014, se le reconoció la misma en cuantía mensual de $2.208.470, desde el 6 de enero de 2009; que se generó un retroactivo por mesadas causadas entre el 6 de enero de 2009 y el 31 de enero de 2014 por valor de $153.800.225, el cual se ordenó girar en su totalidad a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Dijo, que para la liquidación de su pensión de vejez, C. tuvo en cuenta 1139 semanas, un IBL calculado en $2.944.627 y, como tasa de reemplazo, el 75%; que la prestación fue reconocida y liquidada teniendo en cuenta el tiempo y los salarios sobre los cuales cotizó en calidad de funcionaria del Departamento de Cundinamarca, del Hospital de Tunjuelito y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

Planteó, que en la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez, no se estableció la diferencia o mayor valor de la pensión a cargo de la accionada para compartir la pensión de jubilación; que la prestación que hubiera reconocido C., teniendo en cuenta únicamente el tiempo laborado y cotizado al servicio del Departamento de Cundinamarca y del Hospital de Tunjuelito, hubiera correspondido a $1.445.383, a partir del 6 de enero de 2009.

Estimó, que el tiempo cotizado por la demandada permitió que la pensión de vejez reconocida por C. se incrementara en $763.087; que esta última prestación, reconocida en cuantía inicial de $2.208.470, desde el 6 de enero de 2009, era el resultado de acumular los valores obtenidos del tiempo cotizado tanto por el Departamento de Cundinamarca y el Hospital de Tunjuelito, como por la EAAB ESP.

Reflexionó, que la pensión de jubilación convencional para el año 2009 ascendía a $2.966.600; para el 2014 era de $3.381.669; que la de vejez para este año era de $2.517.466; que la diferencia o mayor valor a cargo de la EAAB ESP ascendía a $2.203.513, desde enero 6 de 2009, valor que para el 2014 era de $2.511.816.

A., que el 14 de marzo de 2014, radicó derecho de petición ante la EAAB ESP, solicitando la suma de $100.658.023 por concepto de retroactivo reconocido por C. y la diferencia o mayor valor, a partir del 1° de febrero de 2014, los intereses moratorios y la indexación; que mediante el Oficio n.° 14300-2014-0885 del 7 de abril de 2014, le negó lo pedido; que se encuentra agotada la reclamación administrativa (f.° 41 a 51, cuaderno de primera instancia).

La EAAB ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó: i) el reconocimiento pensional desde aquella fecha, en cuantía de $1.839.121; ii) la forma en que se liquidó la prestación, teniendo en cuenta solo los salarios devengados en tal entidad; iii) el carácter de compartida de la pensión; iv) la fecha de nacimiento de la accionante; v) la solicitud de pensión de vejez ante C.; vi) el reconocimiento de parte de esta última entidad de la prestación solicitada, en la cuantía, la fecha allí indicada y con el retroactivo mencionado; vii) el dinero girado a su favor; viii) el derecho de petición, dentro del que solicita la suma de $100.658.023 por concepto de proporción del retroactivo reconocido por parte de C. y, ix) la respuesta negativa al mismo.

Aseveró, que los restantes hechos no eran ciertos, pues para el reconocimiento de la pensión de vejez, C. tuvo en cuenta todo el tiempo laborado por la accionante, incluyendo las 310,71 semanas cotizadas por la EAAB ESP, entre el 1° de julio de 1995 y el 31 de julio de 2001, fecha en la que la trabajadora se desvinculó de la empresa para disfrutar de su pensión convencional; que como ésta estuvo vinculada desde el 18 de enero de 1982, el tiempo entre esta fecha y el 30 de junio de 1995, que no fue cotizado al entonces ISS, hace parte de su bono pensional, que debía ser cancelado a C., para financiar su pensión de vejez.

Propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 80 a 88, ibidem).

C., se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud de pensión de vejez, el reconocimiento de la misma, el valor del retroactivo girado a la EAAB ESP, el número de semanas, el IBL y la tasa de reemplazo que se tuvo en cuenta para liquidar el derecho pensional. De los demás dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones meritorias de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, innominada o genérica y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, ni indemnización moratoria (f.° 117 a 119, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de enero de 2015, absolvió y condenó en costas (f.° 140 a 142, en relación con el CD f.° 139, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de abril de 2015, ante la apelación de la reclamante, confirmó la primera instancia.

Dijo, que no era objeto de controversia: i) la calidad de pensionada de la actora por parte de la EAAAB EPS, desde el 1° de agosto de 2001 y ii) el carácter de compartida de la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por C., a partir del 6 de enero de 2009.

Aseveró, que las obligaciones insolutas que se reclamaban en la demanda tenían origen en la ley; que era el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 la normativa que regulaba la compartibilidad pensional; que con esta se estaba autorizando una pensión a cargo del sistema, por cotizaciones que efectuaron los empleadores a quienes la afiliada prestó sus servicios durante su vida laboral e, incluso, las realizadas por el trabajador como servidor independiente, quedando a cargo de aquéllos únicamente la diferencia entre la pensión que venían pagando y la que reconoció el sistema.

Manifestó, que en el presente caso la empresa demandada estaba cancelando la diferencia que la ley le ordenaba reconocer, no quedando a su cargo obligaciones insolutas que debiera satisfacer, pues la ley no las contemplaba; que una decisión a favor de la apelante, implicaría bajar el valor de la pensión que estaba reconociendo C., trasladando ese mayor valor al empleador, pues se trataba de una sola pensión.

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