SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75432 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75432 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4641-2020
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75432

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4641-2020

Radicación n.° 75432

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.Y.R., contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a C. para que bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 71 de 1988 y/o el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas procesales (fls. 1-4 y 55-57).

Informó que nació el 26 de agosto de 1934; que mediante Resolución 001942 de 1995, le fue negado el derecho que solicitó el 1 de febrero anterior, porque no cumplía la densidad mínima de aportes. Adujo que a través del acto administrativo 11578 de 22 de julio de 2010, el ISS le concedió la indemnización sustitutiva, que liquidó sobre 636 semanas cotizadas.

Manifestó que la demandada desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, estaba afiliado al ISS y tenia más de 35 años de edad. Que la prestación debió reconocerse a la luz de la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990, en tanto la historia laboral da cuenta de que aportó al ISS y a otras Cajas un total de 1091.14 semanas.

Precisó que según la Ley 48 de 1993, el periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 1953 y el 16 de abril de 1955, debe contabilizarse para efectos de reconocer la prestación, más cuando «para la época se cuenta como tiempo doble». Que el 12 de abril de 2012, reiteró la solicitud de pensión, en tanto no se le había tenido en cuenta el bono pensional emitido por las entidades públicas a las cuales prestó servicios, a saber Policía Nacional y Alcaldía Municipal de Baranoa. Reiteró que sumadas las 462.43 semanas que cotizó a través de empresas privadas, con el tiempo que laboró en el sector público (628.82), obtiene un total de 1091.26 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicios.

C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «ausencia de requisitos legales para estar en derecho a la pensión de vejez, con aplicación del Acuerdo 049 de 1990»; falta de causa jurídica para demandar; «ausencia de los requisitos legales para estar en derecho a la pensión de jubilación, con aplicación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988»; inexistencia de la obligación a cargo de C. para reconocer la prestación solicitada; cobro de lo no debido; prescripción extintiva de la acción, artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 frente a las pretensiones del demandante y buena fe (fls. 61-71).

Aceptó la fecha de nacimiento y la edad del demandante al 1 de abril de 1994, la solicitud de la pensión, su negativa a reconocerla, el pago y el número de semanas sobre el cual liquidó la indemnización sustitutiva. En su defensa, argumentó que no era viable acceder a las pretensiones, pues las 462.57 semanas que cotizó al ISS, sumadas a los periodos laborados en el sector público, son insuficientes para acceder a la pensión que consagra la Ley 71 de 1988.

Adujo que para el momento en que el actor solicitó la pensión de vejez, tenía aportadas 213 semanas, de las cuales «cero (0)» fueron sufragadas en los 20 años que antecedieron el cumplimiento de la edad. Que, por tal razón, continuó cotizando, pero por imposibilidad de seguirlo haciendo, por Resolución 994 de 1997, le concedió la indemnización sustitutiva. Sobre lo demás, dijo que no le constaba o que se trataba de situaciones ajenas a la entidad.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 9 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de falta de los requisitos legales para acceder a la pensión, «falta jurídica para demandar e inexistencia de la obligación de lo no debido» (sic). Absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 168-169 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por Y.R., el Tribunal confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fl. 141 Cd).

Anticipó que no accedería a las pretensiones, como quiera que el actor no acreditó el tiempo de servicio o semanas cotizadas exigidos por las normas invocadas.

Aclaró que no se discutía la calidad de beneficiario del régimen de transición del demandante, quien invocó el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988; tampoco, que por Resolución 1942 de 30 de agosto de 1995 (fl. 39), el ISS negó la prestación con el argumento de que el afiliado cotizó un total de 213 semanas, ni que a través del acto administrativo 994 de 1997, confirmado por Resolución 11578 de 22 de julio de 2010 (fls. 41-42), le concedió indemnización sustitutiva, liquidada sobre 636 semanas.

Señaló que según el registro civil de nacimiento (fl. 12), el accionante cumplió 60 años de edad el 26 de agosto de 1994. Que si bien, el certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones (fl. 20), daba cuenta de que había laborado al servicio de la Policía Nacional como agente, desde el 1 de octubre de 1961 hasta el 24 de septiembre de 1965, la documental que milita a folio 21, exhibía que el tiempo efectivamente servido en dicha institución fue «6 años, 6 meses y 23 días, es decir, el comprendido entre el 1 de febrero de 1957 a 24 de septiembre de 1965».

Precisó que, en cumplimiento de una orden del juzgado, se allegó una certificación de la Policía Nacional (fls. 138-143), que refleja que «el tiempo realmente laborado por el actor en la Policía Nacional fue entre el 1 de julio de 1957 a 16 de septiembre de 1959 y, entre el 1 de octubre de 1961 a 24 de septiembre de 1965, los cuales corresponden a 6 años, 2 meses y 8 días».

Observó que la certificación para bonos pensionales y pensiones emitido por la Alcaldía de Baranoa (fl. 45), mostraba que el señor Y. se desempeñó como celador entre el 1 de febrero y el 12 de diciembre de 1989, es decir, 10 meses y 11 días; que según un oficio de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa, prestó servicio militar en el Batallón de Infantería 5 en Santa Marta, desde el 12 de noviembre de 1953 hasta el 16 de abril de 1955, es decir, 1 año, 5 meses y 5 días y, por último, conforme a la historia laboral, cotizó al ISS entre el 29 de mayo de 1970 y el 31 de mayo de 2007, un total de 462.57 semanas.

A partir del contenido de la sentencia CC SU-796-2014 estimó viable la sumatoria de semanas de cotización con tiempo público servido; no obstante, coligió imposible reconocer la prestación, como quiera que el actor aportó «898.84 semanas» en toda su vida laboral, «210.85» en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Sostuvo que a la misma conclusión se arriba, al estudiar la pretensión bajo la égida de la Ley 71 de 1988, pues laboró 17 años, 5 meses y 22 días, que no los 20 años que se requieren como mínimo. Citó las sentencias CE, 28 feb. 2013, rad. 279308 y la CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904, y agregó que tampoco era posible reconocer la pensión conforme a la Ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de 2 cargos, que merecieron replica, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «provea lo ateniente a las costas de las instancias y las del recurso extraordinario».

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia violación indirecta, de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 40 de la Ley 48 de 1993, «al no dar por demostrado un hecho estándolo».

No hace manifestación adicional.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, «por infracción directa por aplicación indebida» del elenco normativo antes mencionado.

Tras referirse a algunas consideraciones del Tribunal, expone que:

i) La certificación «S-165531 ARGEN-GRAUS.22», expedida el 2 de agosto de 2011 por la Policía Nacional, exhibe que laboró al servicio de dicha institución como agente de vigilancia, desde el 1 de febrero de 1957 hasta el 24 de septiembre de 1965, es decir, 8 años, 7 meses y 23 días, equivalente a «445.429 (sic) semanas»;

ii) La...

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