SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113324 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113324 del 17-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113324
Fecha17 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10676-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10676-2020
Radicación n.° 113324

(Aprobación Acta No.246)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por G.I.G. en calidad de agente oficioso de LIBER I.B. contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual negó el amparo al derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural invocado por la parte accionante, y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

El agente oficioso indica que su hijo L.I.B. y/o L.I.S. es indígena del pueblo Coreguaje del cabildo C., localizado en el municipio de Puerto Leguízamo (P.) y prestó el servicio militar en el corregimiento de la Tagua de ese municipio en donde además se gradúo de bachillerato.

Señala que al terminar su servicio militar se empleó como agregado en una finca ubicada en la vereda “Peneya” o “Peneyita” entre P. y Caquetá. Que el primer mes fue a la casa y dejó la remesa para su familia, pero al mes siguiente (abril de 2018) no pudo regresar más porque fue reclutado por las disidencias de las FARC y no volvieron a tener noticias suyas hasta que fue contactado desde el hospital de Villavicencio a donde ingreso capturado por el Ejército Nacional y para atención medica por haber sido herido en cómbate.

Que, en el hospital de Villavicencio, le extrajeron una bala y le ordenaron cirugía (no anexa orden médica), para que no perdiera la movilidad de manera permanente de un pie. Desde ese momento, indica, que su hijo sufre un dolor fuerte y permanente en el tobillo izquierdo (según le informó su hijo está destrozado), sin movilidad propia, solo lo hace con muletas, debido al dolor no puede dormir bien y no puede desarrollar su vida por el sufrimiento. Que los hechos vividos en el marco del reclutamiento lo han afectado psicológicamente, sin que a la fecha reciba atención.

Respecto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, refiere que este no le garantizó los derechos fundamentales, pues lo enfrentó a un juicio y posterior condena sin contar con la presencia de un traductor, ya que no habla bien el español. Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no ha remitido el proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

Así mismo refiere que el INPEC, y específicamente las autoridades penitenciarias de la cárcel de Villavicencio no le han garantizado a su hijo la diversidad étnica y cultural de acuerdo al mandato constitucional.

Por lo tanto solicita el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso y diversidad étnica y cultural de L.I.B. y/o L.I.S. y se ordene (i) al INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), realizar todos los procedimientos administrativos y judiciales necesarios para que se le practique la cirugía en el tobillo que requiere, (ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), enviar el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que tramite la libertad condicionada, como esta en el acuerdo de Paz (iii) Que L.I.B. y/o L.I.S., sea enviado a la casa de reflexión indígena Coreguaje, para que allí espere la decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Anexa copias del registro civil L.I.B., certificado de pertenencia a la comunidad indígena, documentos de identificación de los progenitores del interno y auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, avoco conocimiento.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente el amparo deprecado respecto al derecho fundamental al debido proceso frente a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio, al considerar que, no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela, en específico el presupuesto de subsidiariedad.

Aseveró que, contra la sentencia anticipada del 5 de julio de 2019, producto de un preacuerdo mediante el cual L.I.B. aceptó los cargos en calidad de cómplice de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, no se presentó recurso alguno ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quedando ejecutoriada la sentencia y encontrándose el proceso en ejecución de la pena.

Agregó que, la pretensión de la remisión del expediente a la JEP y su traslado a la Casa de Reflexión Indígena del Pueblo Coreguaje, debe ser solicitada primeramente a las autoridades judiciales ordinarias. Exigencia que no se ha cumplido por parte del accionante.

Por otra parte, frente a los derechos fundamentales a la vida y salud del accionante, aseveró que, es obligación del Estado brindar las mejores condiciones para los reclusos dada su relación de sujeción. Por esta razón, al no evidenciarse que la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio ha solicitado el agendamiento de citas médicas autorizadas por el Consorcio Fondo Atención en Salud PPL y la USPEC, se concedió el amparo constitucional invocado, ordenando a esta autoridad, el agendamiento de citas y procedimientos necesarios para garantizar el derecho fundamental a la salud de L.I.B.. Además, se exhorto al INPEC, al Consorcio Fondo Atención en Salud PPL y la USPEC, a continuar prestando de manera eficiente y oportuna el servicio de salud que requiera el condenado.

Finalmente, en relación con el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural de L.I.B., se negó el amparo deprecado, al no asumir la parte accionante, la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la amenaza o circunstancia específica en las que las autoridades penitenciarias de Villavicencio, han vulnerado o desconocido su diversidad étnica.

LA IMPUGNACIÓN

G.I.G. en calidad de agente oficioso de L.I.B. impugnó el fallo proferido en primera instancia, y solicitó, puntualmente, mediante este recurso, que se tutele el derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural de I.B., con el fin de ser enviado a la Casa de Reflexión Indígena del Pueblo Coreguaje, para que termine de purgar la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por G.I.G. en calidad de agente oficioso de LIBER I.B. contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2020 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual negó el amparo al derecho fundamental a la diversidad étnica y cultural invocado, y declaró improcedente el amparo deprecado contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Segundo de Ejecución de Penas de Villavicencio.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su verificación en este asunto

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, presupuesto que no tiene discusión en esta especie, pues, como en casos similares ha precisado la Corte Constitucional, se debate aquí si la autoridad judicial demandada desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la autonomía e integridad cultural de los accionantes por revocar la decisión que autorizó continuar el cumplimiento de la condena de prisión impuesta por la jurisdicción penal...

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