SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113424 del 17-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113424 del 17-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
EmisorSala de Casación Penal
Fecha17 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 113424

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

R.icación n.° 113424

(Aprobación Acta No. 246)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por Y.L.L.G., contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

Y.L.L.G. reseñó que en noviembre 10 de 2009 fue capturado en la ciudad de Cúcuta en virtud al requerimiento judicial realizado por el Juzgado de Villanueva (Bolívar), razón por la cual estuvo privado de la libertad durante 9 meses en la Cárcel Modelo de Cúcuta (N. de S.) sin que para el efecto se hubiese realizado audiencia alguna para la legalización de su captura.

Así mismo, mencionó que en septiembre 21 de 2010 después de haber realizado diversos derechos de petición fue presentado ante un J. de la República en la ciudad de Cartagena quien ordenó su libertad inmediata al haber evidenciado vulneración a sus derechos constitucionales, diligencia en la que se le registraron sus datos de ubicación para la continuación del proceso penal en su contra, sin haberse procedido a notificarlo de las actuaciones adelantadas, así como, no le fue nombrado defensor para la protección de sus intereses.

Por otra parte, adujo haberse dirigido a la Fiscalía General de la Nación a fin de clarificar los hechos por los que se investiga, más aún que tuvo conocimiento de a través de una asistente de un abogado (sic) (f.2) que en las declaraciones de un testigo se ofrecieron las características físicas del presunto responsable del ilícito, las cuales no guardan relación con un aspecto personal y social.

No obstante lo anterior, en agosto 15 de 2017 al encontrarse privado de la libertad en la Cárcel de B., le fue notificada la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pena que vigila el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., y ante el cual a elevado diversos derechos de petición para que se haga entrega de la copia del proceso, sin que en efecto se haya procedido a resolver su súplica.

Así mismo, indicó que la Defensoría del Pueblo tiene conocimiento de su caso pero sólo se ha ordenado un trabajo investigativo desde hace 2 años atrás, por lo que en la actualidad no tiene respuesta alguna a su situación, insistiéndose en la ausencia de responsabilidad en los hechos relacionados en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena, tal y como se concluiría al realizarse un estudio de su expediente y determinar las diversas falencias judiciales en la resolución de la investigación.

En consecuencia, a través de la acción de tutela pretende la protección de su derecho al debido proceso y por lo tanto se ofrezca resolución a las solicitudes impetradas y se estudie el expediente contentivo de las diligencias adelantas por parte del Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena al dictar sentencia condenatoria en su contra.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, más específicamente, con el de subsidiariedad e inmediatez. Así mismo, manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso penal 2009-01854.

Por otra parte, respecto al derecho de petición invocado frente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, requirió a este que haga efectiva la notificación de la decisión proferida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B., en la que resuelve la solicitud de copias y la entrega de la misma.

Finalmente, requirió a la Defensoría del Pueblo información sobre las actividades realizadas respecto de la investigación que se ha llevado a cabo para la defensa de sus intereses dentro del proceso penal de referencia.

LA IMPUGNACIÓN

Y.L.L.G. impugnó el fallo proferido en primera instancia y manifestó que, por sus escasos recursos aceptó el apoyo judicial de la Defensoría del pueblo; sin embargo, considera que no se ha llevado correctamente el trabajo investigativo y la representación judicial por esta entidad para garantizar sus derechos dentro del proceso penal 2009-01854.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Y.L.L.G., contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 11 de febrero de 2020, que negó por improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B..

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez...

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