SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01632-03 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01632-03 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01632-03
Número de sentenciaSTC9939-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha12 Noviembre 2020



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC9939-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01632-03

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de mil veinte)



Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)



Decídese la salvaguarda promovida por S.J.V.G. al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, la Empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD y la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC-, con ocasión de otro amparo incoado por A. de la C.M. contra las dos (2) últimas entidades referidas, relacionado con la provisión de un cargo que la gestora ocupaba en provisionalidad.





1. ANTECEDENTES


  1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


La Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC- convocó a un concurso de méritos para proveer ocho (8) cargos de odontólogo, código 214, grado 6° del Sistema General de Carrera Administrativa de la E.S.E. IMSALUD.


A. de la C.M. concurrió a esa selección y ocupó el “noveno” puesto, según “lista de elegibles” de 5 de diciembre de 2018, emanada del primer ente mencionado.


Tras haberse ocupado los ocho (8) empleos en IMSALUD, en dicha E.S.E. quedó disponible otra plaza de odontólogo, código 214, grado 6° y, el 27 de noviembre de 2019, se nombró en esa vacante, en “provisionalidad”, a S.J.V.G., aquí tutelante.


Como ya estaban nombradas las ocho (8) personas que se encontraban por delante de A. de la C.M. en la “lista de elegibles” en cuestión y, por tanto, ella quedaba encabezando la misma, ésta solicitó a la E.S.E. IMSALUD designarla en el cargo ocupado por V.G.; empero, el 7 de enero de 2020, ese pedimento fue denegado.


El 16 de enero postrero, la Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC-, emitió un acto administrativo denominado “(…) criterio unificado [del] uso de las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 (…)”, señalando lo siguiente:


“(…) [L]as listas de elegibles conformadas por la CNSC y aquéllas que sean expedidas en el marco de procesos de selección aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019, deberán usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de los [cargos] que integraron la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- de la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes que se generen con posterioridad y que correspondan a los mismos [trabajos]; entiéndase, con igual denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito funciones, ubicación geográfica y mismo grupo de aspirantes (…)”.


Con fundamento en lo antelado, A. de la C.M. deprecó a la E.S.E. IMSALUD, pedir a la CNSC la “lista de elegibles” para el cargo de odontólogo, código 214, grado 6° y proceder a nombrarla “en carrera”.


La mencionada E.S.E. desestimó lo rogado por de la C.M., pues, en su sentir, el aludido acto administrativo se había proferido luego del nombramiento en “provisionalidad” de la acá gestora.


Por tal motivo, A. de la C.M. impetró la acción de tutela ahora refutada contra la E.S.E. IMSALUD y la CNSC, trámite en donde fue convocada la reclamante.


En proveído de 26 de mayo de 2020, el juzgado accionado concedió el auxilio implorado y, en consecuencia, ordenó a la E.S.E. IMSALUD solicitarle a la CNSC, el uso de la “lista de elegibles” objeto de controversia y, con fundamento en ella, determinar si era procedente nombrar a de la C.M. en el cargo para el cual concursó.


Inconforme con lo decidido, la aquí petente impugnó dicho fallo, pero el tribunal fustigado lo ratificó el 25 de junio postrero.


En acatamiento de las referidas sentencias, la E.S.E. IMSALUD, a través de la resolución N°337 de 30 de julio ulterior, designó en período de prueba “dentro de la carrera administrativa” a de la C.M. y, a su vez, declaró insubsistente a la querellante.


Para la precursora la actuación reseñada lesiona sus garantías superlativas, por cuanto (i) la CNSC emitió un “criterio de unificación” al margen de la normatividad aplicable en la materia; (ii) los estrados encausados se prevalieron de lo allí consignado y, además no dispusieron su retiro; y (iii) la E.S.E. IMSALUD omitió brindarle la oportunidad de recurrir el acto administrativo que la separó del cargo.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la resolución N°337 de 30 de julio de 2020, proferida por la E.S.E. IMSALUD.


4. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2020, se desestimó el auxilio implorado y, por tal motivo, la tutelante formuló impugnación.


La resolución del reseñado medio de defensa correspondió a la S. de Casación Laboral, quien, en auto de 7 de octubre de pasado, decretó la nulidad de lo actuado, al estimar que A. de la C.M. no había sido enterada de los trámites de esta acción, aun cuando su presencia era necesaria para la definición de la contienda.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


  1. El juzgado del circuito refutado defendió la legalidad de su actuación.


  1. La Comisión Nacional de Servicio del Servicio Civil -CNSC- adujo carecer de legitimidad en la causa.


  1. La E.S.E. IMSALUD aportó los documentos que dieron lugar al nombramiento de A. de la C.M. y a la insubsistencia de la acá quejosa.


  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta S. ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.


Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos...

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