SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68143 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949948

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68143 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente68143
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4654-2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4654-2020

Radicación n.° 68143

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por F.A.C.C., ALBA MUÑOZ, ROMÁN DE J.Q.D., J.G.A.S., M.A.G., CÉSAR CALLEJAS FIGUEROA, J.R.S.A., N.A.P., L.E.F., M.N.H.D.N., E.A.F.R., R.A.M.R., R.N.S., J.M.P.O., L.C.V.P., A.M.M., E.Z.C., C.B.D.L., H.I.S., J.E.F.G., A.D.B., M.H. NÚÑEZ DE PLATA, N.S. DE ORJUELA, I.R.D.O., G.L.M., M.C.D.D.F., C.B.C., A.T.C., J.L.R., G.B........T., S.B.O., L.R.M.F., R.R.C.H., MARCIAL E.S.G., ESCILDA DEL CARMEN MÉNDEZ DE SOLÓRZANO, R.A.V.M., G.E.P.D.T. y O.C.C. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido contra la NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM –LIQUIDADO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR-, representado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCOLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM en Liquidación, para que se les reconociera y pagara el reajuste de la pensión actualizado con el IPC ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el 42 del Decreto 692 de 1994, a partir del 1 de enero de 1995, fecha en que se dejó de pagar el incremento pensional, ‹‹equivalente a la elevación en la cotización para salud›› y sucesivamente hasta cuando subsistan las causas del reconocimiento de la prestación.

También solicitaron que se condenara a las accionadas a cancelarles ‹‹las indemnizaciones que extra o ultra petita se establezcan desde la fecha en que se dejó de pagar cada reajuste mensual y hasta la fecha efectiva de su pago››, en las cuantías indicadas por cada demandante en folios 546 a 572 del libelo inicial y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que CAPRECOM les reconoció la pensión de jubilación con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; que conforme al artículo 90 del Decreto 1848 de 1969, cotizaban para salud, el 5% de su ingreso o mesada pensional; que el porcentaje ordenado por el artículo 143 de aquella ley, equivalente a la elevación en la cotización para salud que debe pagar la Caja de Previsión demandada a todos los pensionados, es del 7%, correspondiente al mayor porcentaje asumido por el incremento de la cotización en salud; que a pesar de las peticiones, la entidad se ha negado a reconocer, con fundamento en concepto contrario a la ley, expedido por la oficina jurídica de la Presidencia de la República.

Indicaron que CAPRECOM se abstuvo de pagarles el incremento ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, por lo que, presentaron una acción de grupo para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por su falta de pago.

Relataron que a pesar de lo anterior, mediante derecho de petición insistieron frente a CAPRECOM para que les pagara dichos incrementos, sin obtener respuesta positiva; que esta entidad venía aplicando el artículo 11 del Acuerdo 037 de 1987, ‹‹en el que se establece una tabla de cobros por beneficiarios del servicio de salud vinculados voluntariamente por los pensionados, con un tope del 7.5%, variando dicha tarifa según el número de beneficiarios que opte el pensionado por afiliar››.

Agregaron que los servicios médicos asistenciales para los beneficiarios vinculados por los jubilados, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por mandato del Decreto 1848 de 1969, ‹‹estaban definidos en el Acuerdo 039 (sic) de 1987››, expedido por la Junta Directiva de CAPRECOM. Que en el nuevo régimen de seguridad social, la cobertura familiar en salud es obligatoria para todos los cotizantes; sin embargo en el ‹‹régimen reglado en el Acuerdo 037 de 1987, era OPCIONAL del pensionado››, por tanto la entidad no podía equiparar los descuentos de este acuerdo con los consagrados en la Ley 100 de 1993, ya que aquellos pertenecían a un sistema prestacional de beneficios voluntario y lo establecido en esta ley, es ‹‹un cubrimiento obligatorio del núcleo familiar de los cotizantes›› (f.°546 a 619).

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó la instauración de la acción de grupo y que por ello existe cosa juzgada; sobre los demás, señaló que no le constaban e instó a su probanza.

En su defensa, adujo que por efecto del reajuste de salud, había incrementado las pensiones desde 1995 en los porcentajes de ley y anualmente con el IPC, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que estaba legalmente autorizada por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, para determinar las modalidades de extensión de los servicios médicos a los familiares de los pensionados y para fijar la cuantía de los aportes de que trata el artículo 7 de la Ley 4 de 1976; que con base en ello, la Junta Directiva de CAPRECOM, expidió el Acuerdo 037 de 1987 «mediante el cual se determinan las prestaciones médico- asistenciales a los beneficiarios de los pensionados y reglamenta su servicio»; que en su artículo 11, estipuló los aportes que les correspondía asumir, de acuerdo al número de beneficiarios, conforme a la tabla adoptada en el mencionado acuerdo.

Propuso las excepciones de mérito, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, pago, improcedencia de la indexación, buena fe, cosa juzgada y la ‹GENÉRICA›› (f.°623 a 667).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, en sentencia dictada el 25 de junio de 2012 (f.º1042 a 1050 cuaderno 3), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas a los actores.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por disposición del Acuerdo n.° PSAA13-10015 del 21 de octubre de 2013, expedido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de los demandantes y mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 (f.°20 a 25 cuaderno Tribunal) confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que ‹‹el punto de discusión se contrae a establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento del reajuste por elevación del porcentaje de cotización en salud e intereses moratorios››. Copió lo pertinente del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y adujo que desde la perspectiva de esta norma, tal y como lo tiene asentado esta Corporación, el reajuste pensional allí consagrado,

[…] tiene por finalidad contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, que no se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo.

A continuación, citó las sentencias CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 18563, CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 37073 y la CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 37661, que memoró la CSJ SL, 10 feb. 2011, rad. 37125; reprodujo varios segmentos de esta última y manifestó que los accionantes fueron pensionados por la Caja nacional de Previsión Social, antes del 1 de enero de 1994 y por ello tenían derecho al reajuste deprecado; pero era menester el estudio de las probanzas, con el fin ‹‹de determinar si les asiste razón a los demandantes››.

Relacionó las siguientes documentales:

Oficios suscrito[s] por el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, mediante la (sic) se hace un reajuste a los demandantes desde el reconocimiento de la pensión hasta el año 2011, y en la que se fija el valor de la pensión reajustada año a año.

Resoluciones No. 0536, 0537, 0538, 0539, 0540, 0541, 0542, 0543, 0544, 0563 del 24 de abril de 2000, No. 0538 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM, mediante el (sic) cual se reconoce y ordena de oficio el pago de unas diferencias por concepto de reajuste por elevación en la cotización para salud, conforme el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en la que figuran los pensionados.

Certificación del Departamento de Registro y Nómina de pensiones, en las que se avizoran los demandantes con los respectivos reajustes y descuentos de ley.

De lo anterior...

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