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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54248 del 11-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4471-2020
Número de expediente54248
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Sentencia

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

SP4471-2020

Radicación n.° 54248

(Aprobado Acta n.º 243)

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

  1. VISTOS

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la defensa de G.F.R., contra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2018 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., que revocó la absolutoria expedida el 22 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití (Santander) y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable, como autor del punible de usurpación de tierras.

  1. HECHOS

Entre diciembre de 2010 y enero de 2011, G.F.R. cambió de sitio la cerca de alambre que fijaba los linderos entre un predio de su propiedad, identificado como lote n.° 9, y el colindante, de propiedad de R.R.R., descrito como lote n.° 8, ubicados en la finca El Sorrachón, vereda Clavellinas del municipio de Aratoca (Santander), acción realizada para apropiarse de una porción de terreno de este último.

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 10 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, la fiscalía formuló imputación contra F.R., como autor del delito de usurpación de tierras[1] (artículo 261 del Código Penal), cargo que no aceptó[2]. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El ente investigador radicó escrito de acusación[3] en relación con la aludida ilicitud, correspondiendo el reparto de la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Curití, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación[4], preparatoria[5] y juicio oral[6] y, finalmente, el 22 de febrero de 2018 se profirió sentencia absolutoria[7] a favor del acusado.

Apelada dicha decisión por la fiscalía y la representación de víctimas, el 5 de septiembre de igual año, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de S.G. la revocó[8] y, en su lugar, condenó a G....F.R. como autor de la conducta punible acusada, imponiéndole penas de 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la corporal, y multa de 13,3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

La defensa recurrió en casación y allegó la demanda[9] correspondiente, que la Corte admitió por auto del 21 de junio de 2019[10]; el 22 de julio siguiente se verificó la sustentación respectiva[11].

  1. LA DEMANDA

Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en las causales primera y tercera de casación, el procurador judicial de F.R. postula dos cargos que, en su orden, así desarrolla:

4.1 En el cargo primero, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 261 del Código Penal, en su criterio, no llamado a regular el debate jurídico –desde el ámbito penal–, dado que el mismo debió ventilarse en la jurisdicción civil.

Explicó que en el presente asunto no se determinaron, de manera formal, los mojones o los linderos del inmueble de R.R.R. y agregó que sólo en caso de establecerse estos (en escritura pública o registro catastral), podría objetivamente predicarse su alteración.

Echó de menos el análisis sobre el sujeto pasivo de la acción, pues, en su concepto, no se comprobó que la presunta víctima realmente lo fuera, toda vez que, de la escritura pública y del certificado de libertad y tradición del fundo, se evidencia una compraventa como cuerpo cierto, de lo cual colige que Rueda Rueda puede estar equivocado en la extensión del terreno adquirido el 6 de abril de 2010, así en juicio mencionara que, «a ojo», el predio alcanzaba 5 hectáreas. El Tribunal supuso una víctima, que alegó la titularidad de una porción de terreno, sin clarificar su extensión, ya que, en una oportunidad indicó faltar tres hectáreas, y en otra, doscientos ochenta metros.

Añadió que el «meollo jurídico» del asunto examinado es la determinación real de mojones y linderos para, luego, proceder a declarar responsabilidad por su alteración. Lo anterior, en la medida que la escritura de compraventa solo estableció como lindero por el occidente (lote del justiciable), una «cerca de alambre al medio». Ello, literalmente, no da claridad de extensiones, distancia entre mojones o linderos.

Indicó que el aspecto fáctico del caso no es susceptible de ser resuelto «a la ligera», con la sola prueba testimonial de la víctima y de otro declarante que dio fe de haberse corrido una cerca, es decir, se requería de un mejor despliegue investigativo de la agencia fiscal.

Reiteró que el derecho punitivo no es el adecuado para resolver la cuestión, sino que se necesitaba de un pronunciamiento de la jurisdicción civil, a través de un proceso de deslinde y amojonamiento, donde se distingan los límites de los predios, hacerlos visibles e identificables, evitándose discusiones jurídicas sobre el tópico en la justicia penal y referirse, en cambio, a situaciones definidas en las que habría lugar a determinar, sin duda alguna, la alteración o supresión de mojones o señales.

En conclusión, para el recurrente, el yerro del Tribunal estribó en no hacer un cotejo de las circunstancias fácticas del caso, con la norma legal (artículo 261 del Código Penal). De haberlo hecho, habría llegado a la decisión de que la conducta es atípica.

4.2 En el segundo cargo, acusó la violación indirecta de la ley sustancial, derivado de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación.

Empezó por justificar que la Corte debe «unificar el criterio respecto del agotamiento de otros procesos en la jurisdicción civil antes de acudir a la jurisdicción penal, como en el caso de deslinde y amojonamiento antes de acudir a un proceso penal por usurpación de tierras».

Aludió que el ad quem hizo un equivocado análisis de las escrituras públicas números 588 y 202 y cambió su contenido real. Luego de citar los linderos en ellas establecidos, retomó que los mismos no dan claridad de extensión o distancia entre mojones y no fijan las bases para decir que se alteraron o modificaron y así evidenciar la apropiación parcial de una extensión de terreno. Entonces, de esta prueba no se aprecia lo que el Tribunal dice que contiene, es decir, de lo indicado en la escritura pública no se colige la conducta investigada.

De igual manera, distorsionó el juez plural las declaraciones de los topógrafos C.A.H.M. y R.A.D.C., quienes afirmaron que no fue posible determinar los linderos, al no encontrar señales visibles, mojones, hitos, cotas o puntos de amarre que permitieran establecer medianías, aunado a que, en las escrituras, los linderos no tienen distancias para ser verificadas.

La segunda instancia, al hacer la valoración de la prueba documental anunciada, junto a la técnico científica, y pronunciarse en el sentido que lo hizo, distorsionó su contenido, construyó motivaciones equivocadas y sustituyó el fallo absolutorio de primer nivel, por uno condenatorio, dando prelación al testimonio de la víctima con un argumento que no tiene mayor fuerza jurídica, «si se tiene en cuenta que el ojo no ve todas las veces lo que en realidad es y que los cálculos a ojo no son exactos ni precisos».

Depreca a la Corte casar la sentencia recurrida y absolver a G....F.R. del cargo por el que se acusó.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

5.1. La recurrente, en lo fundamental, a pesar de que se advirtiera la posibilidad de efectuar un alegato sin el rigor propio de la casación, a efecto de garantizar el derecho a impugnar la condena emitida por primera vez en segunda instancia, se limitó a reiterar los cargos de la demanda.

5.2 La delegada de la fiscalía indicó que en el caso concreto acaeció la caducidad de la querella y, en consecuencia, solicitó a la Corte casar de oficio la sentencia recurrida y declarar la preclusión de la actuación.

En desarrollo de lo anterior, se refirió a las condiciones de procesabilidad establecidas en la Ley 906 de 2004 respecto de los delitos que el legislador previó como no perseguibles de oficio. Es el evento del punible de usurpación de tierras, enlistado en el artículo 74 procedimental, como uno de aquellos que requieren querella para el inicio de la acción penal.

Explicó que la fiscal del asunto, en la audiencia de...

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