SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00217-01 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00217-01 del 25-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00217-01
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10431-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10431-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00217-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado 3° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «fij[ar] costas en la acción popular tutelada», cumpliendo los términos dispuestos en el artículo 120 del Código General del Proceso; y ii) «digitali[zar] la totalidad de la acción popular».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. promovió acción popular en contra de la Cooperativa Creafam[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3° Civil del Circuito de P., con radicado 2019-00147; autoridad que el 14 de noviembre de 2019 reconoció a A.B.L. en calidad de coadyuvante del gestor y, surtido el trámite, con sentencia de 13 de enero de 2020 tuvo por cumplido lo solicitado por el convocante con la suscripción de un contrato que la demandada efectuó, al tiempo que condenó en costas a favor de la parte actora lo equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para este año, esto es, $877.803.

2.2. Contra la referida determinación, J.E. formuló recurso de apelación; luego, el 1° de septiembre de 2020 el Tribunal aceptó el desistimiento de la alzada que presentó el gestor, ordenando la devolución de las diligencias al despacho de conocimiento.

2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que si bien desistió de la apelación formulada contra la sentencia, lo cierto es que el estrado querellado no ha efectuado «condena en costas», desconociendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 3° Civil del Circuito de P. manifestó que el actor «falta a la verdad», habida cuenta que con la sentencia proferida se condenó en costas a la parte accionante; remitió el link a fin de consultar la acción popular censurada

  1. La Alcaldía de P. indicó que «se atiene a lo probado» de cara a lo pretendido con la solicitud de amparo

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar ausente el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el gestor no ha solicitado al estrado querellado la liquidación de costas que echa de menos.

Agregó que frente a la aplicación del artículo 120 del Código General del Proceso y la digitalización de la acción popular, el actor tampoco ha formulado ninguna petición; destacó que el expediente ya está escaneado y a disposición de las partes.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que la solicitud de amparo está llamada al fracaso, pues de las probanzas aportadas al plenario, se tiene que contrario a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR