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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55599 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP4523-2020
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente55599

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

SP4523-2020

R.icación N° 55599.

Acta 238.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La S. decide la impugnación especial promovida por la defensa de W.P.J., contra la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 12 de marzo de 2019, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

El 22 de febrero de 2012, aproximadamente a las 7:30 p.m., en vía pública, en frente del inmueble ubicado en la calle 116 N° 15B-27, del barrio Punta Paraíso, en el municipio de Floridablanca – Santander-, W.P.J. accionó un arma de fuego, en varias oportunidades, en contra de la humanidad de Á.I.R.C., impactando un proyectil en la región supraclavicular izquierda, con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo, por la rápida intervención médica.

  1. Procesales

Previa solicitud de la Fiscal Seccional 2 de B.[1], el 13 de marzo de 2013 se celebraron ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra W.P.J., a quien se le atribuyó la comisión del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor (artículos 103, 104 numeral 7º, 27, 365 y 58 numeral 10º de la Ley 599 de 2000)[2], cargos que no fueron aceptados por el implicado[3].

La delegada de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del procesado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión[4].

Por los mismos hechos y conductas punibles, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 14 de abril de 2013 se formuló imputación contra Y.J.A.N., quien no aceptó los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento.

El 17 de abril de 2013, el fiscal presentó escrito de acusación[5], que le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de B., ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 10 de septiembre de 2013, oportunidad en la que la fiscalía acusó a W.P.J. y Y.J.A.N., por los mismos delitos que le fueron imputados[6]. Además, se reconoció la condición de víctima de Á.I.R.C..

La audiencia preparatoria se celebró el 25 de noviembre de ese mismo año. El juicio oral inició el 22 de enero de 2014 y concluyó el 9 de julio de 2015, con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio. La lectura de la sentencia[7] tuvo lugar el 18 de septiembre de esa anualidad.

Recurrida la decisión por la Fiscalía y la víctima, el 12 de marzo de 2019, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B. revocó parcialmente el fallo confutado, para en su lugar, condenar a W.P.J. en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[8].

En el término previsto en el artículo 183 del Estatuto Adjetivo Penal, la defensa de W.P.J. interpuso recurso extraordinario de casación[9] e impugnación especial[10] y sustentó ambos. A su vez, el 6 de junio de 2019 la Secretaría del Tribunal corrió traslado a los no recurrentes en impugnación especial, de conformidad con el artículo 183 de la ley 906 de 2004, término que, según la constancia secretarial, feneció el 12 de junio de ese mismo año[11], sin que hubiesen presentado escrito alguno.

Mediante Auto del 13 de junio del 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa, aduciendo que contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede el recurso extraordinario, al tiempo que concedió «el recurso de impugnación especial interpuesto», y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal inició su argumentación precisando que no existe controversia respecto de la materialidad de la conducta; el debate radica en establecer si la prueba practicada en el juicio oral permite inferir o no, más allá de toda duda razonable, que Y.J.A.N. y W.P.J. son penalmente responsables por su comisión.

Así, luego de resumir el contenido de la prueba testimonial practicada, el Tribunal concluye que el A-quo no se equivocó al emitir sentencia absolutoria a favor de Y.J.A.N., pues, el único elemento incriminatorio reposa en el testimonio de A.C.G. – madre de la víctima-, el cual no resulta creíble pues, si bien dijo que vio cuando W.J.P. accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de su hijo, y que luego le entregó el arma a Y.J.A.N., y juntos salieron corriendo, lo cierto es que la propia víctima, Á.I.R.C. y K.A.C.M. – testigo presencial de los hechos- aseguraron que ella no se encontraba en el lugar y a la hora en que tuvieron ocurrencia los mismos, sumado a que no existe una sola prueba que corrobore su dicho.

No obstante, aseguró que no ocurre lo mismo respecto de W.P.J., pues, si bien, los testigos Á.I.R.C. y K.A.C.M. incurrieron en algunas contradicciones intrascendentes, lo cierto es que en lo medular ambas declaraciones resultan contestes, verosímiles y, analizadas en contexto y conforme a las reglas de la sana crítica, permiten concluir, más allá de toda duda razonable, que P.J. fue la persona que accionó el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima con la intención de causarle la muerte, resultado que no se produjo por circunstancias ajenas a su voluntad.

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal condenó a W.P.J. en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a 228 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo término y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 18 meses. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN ESPECIAL

Refiere la defensa que dentro del presente asunto no se acreditó, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de W.P.J. en los hechos investigados.

Así, indica que el testimonio de la víctima Á.I.R.C., es inverosímil, porque no estuvo en posibilidad de observar a sus agresores, toda vez que los disparos fueron por la espalda, tal y como lo corroboró el perito L.F.M.O. y la testigo K.A.C.M. – quien se encontraba en el lugar de los hechos-, luego, el reconocimiento que por medio de fotografías y en la audiencia del juicio oral hizo en contra de W.P.J., fue sólo porque en el pasado tuvo problemas con éste, pero no porque lo haya visto ese día.

Además, la afirmación del Tribunal según la cual la víctima pudo haberse volteado para ver a su agresor, es una mera suposición que contraría el contenido objetivo de las pruebas, en tanto, C.M. aseguró que la víctima no vio a su agresor porque estaba de espaldas, lo que pone en evidencia que el perjudicado mintió cuando afirmó que vio a W.P.J. justo en el momento en que le disparaba.

Por otro lado, Á.I.R.C. se contradijo respecto de la presencia en el lugar de los hechos de Y.J.A.N., pues, en el acta de reconocimiento fotográfico quedó consignado que lo reconoció como una de las personas que participó en los sucesos por ser quien «pasó el arma de fuego a alias “W., para que éste me disparara»; y, en el juicio oral refirió que ese día sólo vio a W.P.J., «lo que indica que es un testimonio amañado, así como mintió frente a ACOSTA NÚÑEZ así está mintiendo frente a PARRA JURADO».

Dijo también que su victimario vestía un jean oscuro, una camisa manga larga oscura y negra; en contrario, K.A.C.M. - única testigo presencial de los hechos-, indicó que el agresor vestía un buzo de capucha, razón por la que...

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