SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72069 del 28-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72069 del 28-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72069
Fecha28 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4168-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4168-2020

Radicación n.° 72069

Acta 40


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante MANUEL JOSÉ OSPINA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C, el 21 de agosto de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Manuel José Ospina García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el objeto de que se reliquide la pensión de vejez que le fue reconocida mediante Resolución n.° 002812 de 29 de mayo de 2009; se condene al pago del retroactivo pensional causado del mes de noviembre de 2004 al mes de junio de 2009, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios a partir del 1 de noviembre de 2004; la indexación; lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de febrero de 2004 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 031801 de 25 de octubre de 2004, con el argumento de que, si bien contaba con la edad exigida, no reunía las semanas de cotización requeridas, pues alcanzó solo 967, por lo que la única alternativa que le quedaba era la de seguir cotizando hasta completar las 1000 o, reclamar la indemnización sustitutiva.


Informó que, por lo anterior, se vió obligado a continuar cotizando y, el 23 de enero de 2006, cuando alcanzó las semanas que le informaron le faltaban, presentó petición de desarchivo de la carpeta pensional y de reconocimiento y pago de la prestación, que también le resolvieron de manera adversa en Resolución n.° 033666 de 30 de agosto de 2006, esta vez con el argumento de contar solo con 984 semanas de cotización de las cuales 282 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.


Refirió que contra esta nueva decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, por tener la certeza de haber acreditado al sistema general de pensiones más de 1212.71 semanas y que Colpensiones decidió el primero en Resolución n.° 036329 de 19 de agosto de 2008, confirmando la decisión impugnada y, concedió el subsidiario de apelación.


Relató que el 29 de mayo de 2009, en acto administrativo n.° 002812 al resolver el recurso de apelación, la entidad convocada al juicio le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2009, que dijo obtener tomando como Ingreso Base de Liquidación (IBL) el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho, conforme a lo indicado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; cálculo que se efectúo tomando en consideración 3.650 días, un IBL de $1.501.999, y una tasa de reemplazo del 71% por las 1.167 semanas de cotización.


Aseveró que el 28 de agosto de 2009, elevó derecho de petición solicitándole a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2009, petición resuelta mediante Resolución n. 018616 de 24 de junio de 2010, en la que negó el retroactivo, esta vez por no reflejarse en la historia laboral la novedad de retiro con el empleador Unikia S.A..


Afirmó que, si bien para el 28 de febrero de 2001, se encontraba cotizando a la AFP Porvenir S.A., tales aportes fueron trasladados en su totalidad a Colpensiones.


Alegó que cumplió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez el 15 de febrero de 2003, pero que continuó cotizando con el ánimo de aumentar el porcentaje para la liquidación de su pensión de vejez hasta «el 30 de septiembre de 2005» (sic).


Anotó que al reconocerle la demandada la prestación a partir del 1 de julio de 2009, lo despojó del retroactivo pensional, sin tener en cuenta que la novedad de retiro que exigió con la patronal Unikia, fue reportada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - a la AFP Porvenir - y, que la última cotización la pagó como trabajador independiente «el 30 de septiembre de 2005».


Para concluir refirió que la «vía gubernativa» se agotó con la Resolución n.° 018616 de 24 de junio de 2010.


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda (f.° 53-58 cuaderno principal), presentó oposición a las pretensiones y, de los hechos aceptó: las solicitudes de reconocimiento pensional elevadas por el demandante el 24 de febrero de 2004 y el 23 de enero de 2006, los recursos interpuestos ante la negativa de la entidad al reconocimiento de la prestación, su otorgamiento a través de Resolución n.°002812 de 29 de mayo de 2009, a partir del 1 de julio de 2009 y, la negativa a través de la Resolución n.° 018616 de 2010, al reconocimiento del retroactivo pensional solicitado por el demandante el 28 de agosto de 2009.


Adujo que la prestación pensional se reconoció conforme a las normas legales vigentes y, en punto al retroactivo pensional sostuvo que no aparecía novedad de retiro del sistema conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, pues «una cosa es el traslado de Fondo y otra diferente el retiro del sistema pensional».


Propuso en su defensa la excepción previa de indebida reclamación administrativa, la de fondo de prescripción y, las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y, la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 24 de junio de 2014 (CD al f.° 65 cuaderno de instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reliquidar la pensión de vejez al señor M.J.O.G. a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.060.257.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe descontar los valores cancelados al señor M.J.O.G. y, en consecuencia, a la fecha 31/05/2014 adeuda un retroactivo pensional por valor de $104.136.714.24.


TERCERO: DECLARAR que el demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones debe reconocer y cancelar intereses de mora de que trata la Ley 100 de 1993 artículo 141 sobre las mesadas adeudadas entre el 01/11/2004 y el 30/05/2009 hasta el momento en que se paguen los mismos.


CUARTO: CONDENAR al demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a cancelar un retroactivo pensional liquidado hasta el 31/05/2014 por un valor de $104.136.714.24 y a los intereses de mora a que haya lugar.


QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por un valor de $12.000.000.


SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia envíese al Superior para su conocimiento.


Disconforme, C. apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en lo no impugnado, en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 21 de agosto de 2014 (CD al f.° 75 cuaderno de instancias), en el que dispuso:



PRIMERO: REVOCAR la decisión de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción y consecuencia de ello, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda de conformidad con lo aquí expuesto.



SEGUNDO: REVOCAR las costas en primera instancia, para que en su lugar queden a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.



TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, resolver si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en caso afirmativo, si la liquidación realizada en primera instancia era correcta, además de disponer en sede de consulta, el estudio de las excepciones propuestas por Colpensiones.


Sostuvo que el actor del juicio sí era beneficiario del régimen de transición, por lo que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía estarse a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, requisitos que encontró acreditados con antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto los 60 años los alcanzó el 14 de febrero de 2003 y, a 31 de octubre de 2004 acreditaba 1213.1 semanas de cotización.


Afirmó que para el disfrute de la prestación era necesaria la desafiliación del sistema, conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 y que, revisada la historia laboral del demandante visible a folio 38, la última cotización fue efectuada el 31 de octubre de 2004 y, la solicitud pensional elevada ante la entidad el 24 de febrero de la misma anualidad, «hechos que dan a entender que el actor ya no estaba interesado en seguir cotizando».


A continuación, estudió las excepciones de las que encontró probada la de prescripción. Al respecto, afirmó:


Aclarado ello, ya que el actor cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 14 de febrero de 2003, por contar con la edad y número de semanas requeridas y el retiro definitivo del sistema fue el 31 de octubre de 2004, la radicación de la reclamación administrativa presentada ante el Instituto de Seguros Sociales, el día 24 de febrero de 2004, la demandada negó la pensión de vejez al señor Manuel José Ospina mediante Resolución n.° 031801 del 25 de octubre de 2004, notificada al demandante el 16 de diciembre de ese mismo año y la presentación de la demanda aconteció el 17 de junio de 2013, por lo que es forzoso concluir que de acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR