SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112944 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112944 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10206-2020
Fecha27 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 112944

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP10206-2020

Radicación N° 112944

(Aprobado Acta No. 227)

Bogotá D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J..D.O.B., F.A.E.M. y C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., contra la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por P..M.D.J., presuntamente vulnerados por la precitada sociedad y la Fiscalía 54 Seccional de la misma ciudad.


Al trámite fueron vinculadas las Fiscalías 205 Seccional de Medellín y 14 Seccional de S.M..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) En el año 1994 la Fiscalía 14 Seccional de S.M. asumió la investigación del delito de hurto de que fue víctima P.M.D.J., quien fue despojado de varias obras de arte, entre ellas una pintura denominada VIRGEN DEL CARMEN VENDIENDO PÁJAROS DE BALSO EN SU CAMERINO DE N., de autoría del maestro D.M.. _w

(ii) Para el 28 de julio de 2010, el prenombrado cuadro fue recuperado en la ciudad de Medellín, mientras era exhibido en una galería de arte, razón por la cual la obra fue incautada y dejada a disposición de la Fiscalía 74 Seccional de esa sede, despacho que inició indagación por el delito de receptación; así mismo, el 6 de agosto de 2010 fue entregada en depósito provisional a F..A.E.M., gerente de C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., para su conservación. Posteriormente, ese delegado puso el bien a órdenes de su homóloga 14 Seccional de S.M..

(iii) El 8 de marzo de 2011, dicha funcionaria judicial dispuso la entrega definitiva de la obra a D.J., circunstancia que fue notificada a ESCOBAR MEJÍA. No obstante, para ese momento, sin mediar consentimiento previo de autoridad judicial, éste había devuelto la pintura a J.D.O.B., persona que fungía como


poseedora de la obra para cuando fue presentada en la galería.

(iv) Aunque la orden de la fiscalía se encontraba en firme, la entrega al aquí promotor del resguardo nunca se materializó; de manera concomitante, en virtud de una compulsa de copias por esos hechos, el ente acusador inició investigación por la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial, por parte de FRANCISCO ALEJANDRO ESCOBAR MEJÍA.

(v) Según el demandante, a pesar del tiempo transcurrido y del material probatorio recaudado, la funcionaria a cargo no ha llevado a cabo formulación de imputación en contra de los implicados.

2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a la Fiscalía General de la Nación proceder de manera inmediata a formular imputación de cargos en contra de F.A.E.M. y J.D.O..B.. Así mismo, disponga que la sociedad C.I. AGRICOLAS UNIDAS S.A. le haga entrega de la obra de arte, tal y como en su momento determinó el ente acusador.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

La Fiscal 54 Seccional de Medellín manifestó que, aunque en algún momento asumió el conocimiento de la


investigación a que alude el accionante, actualmente la misma se encuentra a cargo de su homóloga 205 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública.

J.D.O.B., miembro de la junta directiva de C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A., se opuso a la prosperidad de la acción. En tal sentido, hizo su propio relato de los hechos que dieron lugar al inicio de esta acción constitucional, catalogando de inverosímil y mendaz la historia narrada por el gestor del amparo, para tratar de recuperar una pintura de renombre que no le pertenece. Sostuvo que nunca tuvo conocimiento de la supuesta orden de entrega de la obra, emitida por la fiscalía, en aras de restablecer el derecho de la presunta víctima, y mucho menos está enterado de investigación penal alguna en su contra. En idéntico sentido se pronunció FRANCISCO

ALEJANDRO ESCOBAR MEJÍA.

A su turno, la titular de la Fiscalía 205 Seccional, en respuesta al requerimiento efectuado, realizó una breve reseña de los hechos materia de investigación y de las actuaciones surtidas a su cargo. Precisó que si la intención del aquí demandante es “que se le restablezca su derecho consistente en que vuelva a su poder y a su haber patrimonial la obra denunciada como hurtada por él y posteriormente recuperada, este ya fue ordenado por parte de la Fiscalía 14 Seccional de S.M., es decir ya hubo un pronunciamiento en sede de investigación penal sobre ese aspecto; si lo que se pretende es que el señor F..A. cumpla con lo ordenado por la homóloga de S.M., es ese precisamente el objeto de esta actuación, en la que nos corresponderá establecer si efectivamente existió una sustracción al cumplimiento de una obligación impuesta en resolución judicial y si el incumplimiento se hizo de manera fraudulenta, o si su comportamiento configura otro delito, o si por el contrario su conducta es atípica, de ser

procedente ordenar también el restablecimiento del derecho con ocasión de esta nueva indagación, se procederá a disponerlo”. Por último, resaltó que posee una alta carga laboral, representada en 1449 indagaciones activas, lo cual le ha impedido definir oportunamente el caso en cuestión.

Por último, el Fiscal 25 Seccional de S.M. informó que la investigación 89098, a cargo de la Fiscalía 14 de esa misma ciudad, con ocasión de la denuncia instaurada por P.M.D.J., se encuentra inactiva, luego de que el 27 de septiembre de 2012, la delegada emitiera resolución inhibitoria, por prescripción de la acción penal.

El Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 17 de septiembre del año que avanza, concedió la protección constitucional invocada; en consecuencia, ordenó “a la Dra. L.A.V.O., F.2.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, valore los elementos materiales probatorios reunidos dentro del SPOA 05001600071820110094 y 05001600024820120009 y conforme a sus resultados, adopte la decisión correspondiente. Y, al Fiscal 25 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de S.M. con funciones de Coordinador de la Unidad Seccional de Descongestión de Procesos de Ley 600 de 2000, que en forma inmediata a la notificación del fallo realice la actividad necesaria al interior de la entidad, para hacer cumplir la orden judicial del 8 y 18 de marzo de 2011 emitida por la Fiscalía 14 Seccional, en punto a materializar la entrega de la obra de arte ‘M. o V. del Carmen’ a P.M.D.J., labor que deberá cumplirse en un lapso máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia”.

Una vez notificada la decisión de primera instancia, J.D.O.B., F.A.E..M. y C.I. AGRÍCOLAS UNIDAS S.A. la impugnaron. En ese sentido, insistieron en que el promotor del resguardo “nunca ha demostrado con elementos y evidencia de juicio que el objeto material del delito -la presunta obra de arte hurtada-, haya sido de su propiedad”; partiendo de tal afirmación, manifestaron que la sentencia proferida por la Corporación a quo “está proponiendo un trato distinto para los accionados al punto que sugiere sutilmente, pero de manera concluyente que se habrán (sic) nuevamente las investigaciones y que se les impute cargos por el delito de Fraude a Resolución Judicial”, sin conocer los elementos materiales probatorios que evidencien la configuración de la conducta punible, circunstancia que constituye una vulneración de sus garantías procesales. Según los recurrentes, la fiscalía llevó a cabo una instrucción deficiente del caso, dentro de la cual no fueron escuchados, ni se acudió a un dictamen técnico-científico o artístico para determinar que la pintura correspondía a la que fue robada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

Para el caso concreto, el punto central de la inconformidad de los recurrentes se orienta a censurar que el amparo otorgado por la Corporación de primera instancia y la orden impartida en el fallo cuestionado,...

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