SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72996 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72996 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente72996
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4675-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4675-2020

Radicación n.° 72996

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO GARCÍA MENDOZA, contra la sentencia proferida el quince (15) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso ordinario que le instauró a los herederos determinados del causante LUIS ALBERTO FONSECA S., señores TULIA MARGARITA DUARTE, CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA S., RICARDO ALFONSO FONSECA S., ORLANDO FONSECA S., JAIME ALBERTO FONSECA S., MARIA FIDELIA FONSECA S., GLADYS MERCEDES FONSECA S., MARY LUZ FONSECA S., NUBIA FONSECA S., ÁLVARO FONSECA S., RODOLFO FONSECA S., CELINA FONSECA CARVAJAL, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE J.F.C., GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL CARVAJAL, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN, y herederos indeterminados.


  1. ANTECEDENTES


R. García Mendoza llamó a juicio a los herederos determinados del señor L.A.F.S., señores Tulia Margarita Duarte, C.T.F.M., N.G.F.M., F.R.F.M., G.S.F.S., R.A.F.S., O.F.S., J.A.F.S., M. Fidelia F. Sánchez, G.M.F.S., Mary Luz F. Sánchez, N.F.S., Álvaro F. Sánchez, R.F.S., Celina F. Carvajal, A.M.F.C., Miriam F. Carvajal, J.R.F.C., M. de J.F.C., G.F.C., M. Cecilia F. Carvajal, , F.F.C., Carmen Stella Rangel Carvajal, C.P.C.F., Rafael Alberto F. Pabón y F.F.F.P., y a herederos indeterminados, con el fin de que previa la declaración de que con i) el fallecido existió una relación laboral a término indefinido entre el 26 de abril de 1979 hasta el 13 de octubre de 2008; ii) que dicho vínculo continuó con los herederos del causante y se encuentra vigente y, iii) que se le adeuda los derechos laborales derivados de dicho nexo laboral, por lo que solicita sean condenados al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante los últimos tres años de labores, tales como salarios, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las mismas, subsidio de transporte, aportes a la seguridad social en pensiones, previo el cálculo actuarial que debe realizar Colpensiones e indexación (f.° 11 a 13 del cuaderno del Juzgado).


Fundamentó sus pretensiones, en los siguientes hechos: que con el causante L. Alberto F. Sánchez celebró en forma verbal un contrato a término indefinido que inició el 29 de abril de 1979; que se pactó un salario mínimo legal mensual vigente – SMLMV, por cada anualidad, el cual fue sufragado; que la labor que ejecutó en la finca R. del finado era la de cuidandero o administrador, ubicada en la vereda El Naranjo, del municipio de Pamplona (N. de S.); que laboró de lunes a lunes, las 24 horas del día, sin descansos, ni vacaciones; que se desempeñó bajo las órdenes y supervisión de su empleador hasta la fecha de su deceso; que durante la existencia del nexo laboral no se le afilió al sistema de seguridad social como tampoco se le efectúo pagos por las acreencias laborales a las que tenía derecho.


Dijo, que aún después de la muerte del señor F.S. continuó con las labores, en el predio La Reserva, a órdenes de los herederos del difunto, quienes esporádicamente visitan el predio; que desde esa data, se ha omitido el pago de los derechos laborales correspondientes y que dicho inmueble y toda la masa sucesoral del causante se encuentra sujeta al resultado del proceso de sucesión intestada, que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, con el radicado 2009-088, dentro del cual los demandados fueron reconocidos como sus herederos determinados (f.° 32 a 34 ibídem).


Los accionados R.F.S., R.F.S., C.T.F.M., F.R.F.M. y Gloria Stella F. Sánchez, se opusieron a las declaraciones y pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos aceptaron la falta de afiliación al sistema de seguridad social y el no pago de acreencias laboral ante la inexistencia nexo laboral alguno con el causante y con los herederos; que aún este sigue viviendo en el predio La Reserva, pero en beneficio de él, en tanto lo está usufructuando, pues cuenta con cultivos y semovientes de su propiedad y que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, se adelante la sucesión del causante L.A. F. Sánchez.


Como única excepción formularon la de cobro de lo no debido (f.° 59 a 64 y 74 a 82 ibídem).


Por su parte, T.M.D. se resistió a todas y cada de las peticiones del demandante: En cuanto a los supuestos fácticos admitió el relacionado con el trámite del proceso de sucesión de L.A.F. ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Pamplona. Sobre los demás señaló no ser ciertos. Ninguna excepción propuso. (f.° 95 a 100 ib.).


El curador ad-litem de los demás convocados, señores Nelly Graciela F. Mora, O.F.S., J.A.F.S., M.F.F.S., Gladys Mercedes F. Sánchez, M.L.F.S., Nubia F. Sánchez, Á.F.S., Celina F. Carvajal, A.M.F.C., Miriam F. Carvajal, J.R.F.C., M. de Jesús F. Carvajal, G.F.C., M. Cecilia F. Carvajal, F.F.C., Carmen Stella Rangel Carvajal, C.P.C.F., Rafael Alberto F. Pabón, y F.F.F.P., dieron contestación al escrito inaugural, oponiéndose a las peticiones y que se atenía a lo que resultara aprobado. En relación con los hechos, señaló que ninguno le constaba y excepcionó de fondo con la prescripción (f.° 109 a 111 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil-Laboral del Circuito de Oralidad de Pamplona, mediante fallo del 27 de abril de 2015 (f.° 202 a 203, en relación con el acta y Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre LUIS ALBERTO FONSECA S. y R.G.M. existió una relación laboral entre el mes de mayo de 1979 y el 13 de octubre de 2008.


SEGUNDO: Declarar que no obró sustitución obrero empleador al fallecimiento de LUIS ALBERTO FONSECA S., entre la compañera supérstite del causante T.M.D. y los herederos determinados del señor L.A.F. señores: CARMEN TERESA FONSECA MORA, N.G.F.M., F.R.F.M., G.S.F.S., RICARDO ALFONSO FONSECA S., J.A.F.S., MARÍA FIDELIA FONSECA S., G.M.F.S., M.L.F.S., N.F.S., ÁLVARO FONSECA SANCHEZ, R.F.S., C.F., S., A.M.F.C., MIRIAM FONSECA CARVAJAL, J.R.F.C., MARIA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, G.F.C., MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, F.F.C., CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, C.P.C.F., RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN, F.F.F.P. y el señor R.G.M. entre el 14 de octubre de 2008 a la fecha de emanación, 27 de abril de 2015.


TERCERO: Condenar a la parte demandada, TULIA MARGARITA DUARTE y los herederos determinados del señor L. Alfonso F. señores: C.T.F.M., NELLY GRACIELA FONSECA MORA, F.R.F.M., GLORIA STELLA FONSECA S., R.A.F.S., JAIME ALBERTO FONSECA S., M.F.F.S., G.M.F.S., M.L.F.S., N.F.S., Á.F.S., RODOLFO FONSECA S., C.F., S., ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, J.R.F.C., MARIA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, G.F.C., MARÍA CECELIA FONSECA CARVAJAL, F.F.C., CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, C.P.C.F., RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN, F.F.F.P., a consignar a prorrata de su participación en la herencia y en la sociedad de bienes respectivamente en el FONDO de pensiones que a bien tenga elegir R.G.M. y en el porcentaje que le corresponda a partir del mes de mayo de 1979 hasta el mes de octubre de 2008, los aportes a pensión correspondientes a un salario mínimo mensual legal vigente para cada año.


CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito DE COBRO DE LO NO DEBIDO en lo que corresponde a la no existencia de la sustitución obrero empleador y PRESCRIPCIÓN propuestas por los doctores M.J.P.G. y DEYBI FABIÁN SUÁREZ ANAYA.


QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante, y se incluirán como agencias en derecho la suma tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos correspondientes a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Las costas se liquidarán en su oportunidad legal.


SEXTO: Regular en la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes los honorarios del curador ad litem doctor DEYBI FABIÁN SUÁREZ ANAYA, a costa de la parte demandada.


SÉPTIMO: E. fotocopia auténtica de la demanda impetrada por R.G.M., a costas de la señora TULIA MARGARITA DUARTE, conforme al pedimento efectuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona. (M. y resaltado en el texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en sentencia del 15 de julio de 2015, (f.° 20 a 22 en relación con el acta y Cd del cuaderno del Tribunal), revocó la decisión del a quo y absolvió. Sin C..


En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) si el servicio que prestó el señor R. García Mendoza fue bajo un régimen contractual laboral y de ser así, ii) si existe sustitución patronal entre el causante y sus herederos determinados y, iii) si están acreditados los extremos temporales que permitan liquidar las diferentes acreencias laborales.


A efecto, citó los artículos 22, 23 y 24 del CST y se refirió a las sentencias CSL SL, 31 may. 1955 y la CSJ SL, 6 mar. 2012, rad.42167, la primera, que alude a la demostración de la prestación del servicio de quien invoca la calidad de trabajador, en tanto, que la segunda hace mención a la demostración de la temporalidad de la relación laboral, pues si no se acredita no se podría impartir condena alguna respecto de las prestaciones sociales reclamadas.


Advirtió, que en el presente asunto se encuentra demostrado que, i) a través de las actas de conciliación, celebradas ante la Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Pamplona, datadas 7 de...

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