SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112987 del 27-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112987 del 27-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP10631-2020
Número de expedienteT 112987
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Octubre 2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP10631-2020

Radicación n.° 112987

(Aprobación Acta No. 227)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por J.J.R. TORRES y Ó.V.L., contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma localidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director General del INPEC.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:

Señalaron los accionantes que se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad La Dorada, a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma municipalidad. Manifestaron que el Juzgado que les vigila la pena le ha dado un manejo inadecuado a las peticiones presentadas por el personal privado de la libertad en lo que tiene que ver con la Emergencia Sanitaria causada por el Covid-19.

De igual manera, indicaron que la Ministra de Justicia como el Director General del INPEC, no han hecho nada para salvaguardar la vida de los internos del citado plantel, por el contrario, de una manera irresponsable, han realizado movimientos carcelarios al interior del centro penitenciario, promoviendo el contagio del coronavirus.

Expresaron que el J. primero ejecutor, les exige el cumplimiento del 70% de la pena para la aprobación del permiso administrativo de hasta 72 horas, siendo un proceder inconstitucional de conformidad con las sentencias C-312 de 2002, T-635 de 2008, así como el Artículo 147 de la Ley 65 de 1993, el Artículo 7 del Decreto 232 de 1998, el Artículo 5 del Decreto 1542 de 1997, y los Artículo 1 al 4 del Decreto 1069 de 2015.

Indicaron que debido a la pandemia no han tenido visitas y por ende no han podido ver a sus seres queridos, además son padres cabeza de familia y responden por sus hijos menores de edad, quienes atraviesan una difícil situación económica, requiriendo su presencia en el hogar para sobrellevar dicha realidad y que no se vean afectados sus vínculos familiares.

Conforme a lo anterior, los accionantes solicitaron la protección los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se tenga en cuenta el tiempo que llevan recluidos y se les conceda la libertad condicional o la prisión domiciliaria transitoria debido al Estado de Emergencia por el que atraviesa el país. Asimismo pidieron que sea retirado de su cargo el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada aduciendo falta de idoneidad del mismo en el desempeño de sus funciones.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo deprecado contra el juzgado accionado y demás autoridades vinculadas, debido a que, no se advirtió una afectación a los derechos fundamentales de J.J.R. TORRES y Ó.V.L. con las decisiones objeto de discusión, teniendo en cuenta que, obedecen a un juicioso análisis de los presupuestos normativos y jurisprudenciales para decidir sobre la petición de los accionantes de acceder a los subrogados penales solicitados.

Aseveró que, dentro de dicha solicitud, se realizó por parte del juzgados accionado, una valoración diligente, frente a la cual se concluyó que, no era procedente la petición dado que no se cumplían con las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Penal y el Decreto Legislativo 546 de 2020.

Finalmente, argumentó que, frente a la alegada condición de padres cabeza de familia, no se evidenció que los accionantes hayan elevado petición ante el J. Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, quien es el competente para evaluar tal solicitud, bajo este preceptos.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron el fallo de tutela de primera instancia sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por J.J.R. TORRES y Ó.V.L., contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2020, por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo invocado, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma localidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director General del INPEC.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[2]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4].

viii) Violación directa de la Constitución.

Los anteriores requisitos, no pueden...

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