SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75216 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75216 del 23-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Noviembre 2020
Número de expediente75216
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4676-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL4676-2020

Radicación n.° 75216

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.E.M.R., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a COLFONDOS PENSIONES Y C.S.A., quien llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

O.E.M.R. llamó a juicio a C. Pensiones y Cesantías S. A, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de invalidez, de conformidad con los requisitos establecidos en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que es aplicable al caso bajo estudio, en atención a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa; ello desde el 14 de diciembre de 2012, con las mesadas adicionales 13 y 14, hasta que se pague, utilizando el ingreso base de liquidación más favorable; intereses moratorios o en subsidio indexación y las costas (f.º 39 a 49 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de marzo de 1980; que se encuentra afiliado a C.S.A.; que padece de VIH, colitis citomegalovirus, criptococosis diseminada, neurolues y lesión cerebral focal hemorrágica pontina, patologías catalogadas de catastróficas, de carácter crónico y terminal, según diagnóstico motivo del dictamen de calificación de invalidez del 28 de junio de 2013; que Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 75.35 %, de origen común y una fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2012; que solicitó la pensión de invalidez el 25 de julio de 2013 y la misma fue negada mediante Comunicado del 20 de agosto del mismo año; que recurrió la decisión y nuevamente fue negada; que a la data de estructuración de la invalidez se encontraba activo y con 26 semanas cotizadas.

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la afiliación, la de estructuración de la invalidez y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la respuesta a la solicitud y la confirmación de la alzada. Negó que la petición fuera el 25 junio de 2012, sino el 30 de julio del mismo año y explicó que la enfermedad que padecía el actor no era crónica ni terminal.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; inexistencia de la condición más beneficiosa; inaplicabilidad del principio de favorabilidad; buena fe; inexistencia de intereses moratorios; compatibilidad del pago de mesada pensional por invalidez con el pago por incapacidad médica; inexistencia de derecho a la mesada 14; innominada y genérica (f.º 105 a 123 ibídem).

C.S.A., llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., pues contrató con ella póliza de seguros provisional de invalidez y sobrevivencia, el cual fue admitido en auto del 31 de julio de 2014.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. se opuso a las pretensiones de libelo y al contestar los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la afiliación a C. y lo contenido en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Negó que en la experticia se refiriera al carácter crónico y terminal de dichas patologías. De los demás dijo no constarle.

En cuanto a las excepciones, coadyuvó las de C.S.A. y añadió la de inexistencia de obligación a cargo de las AFP demandada por no haberse acreditado los requisitos para acceder al beneficio pensional deprecado; enriquecimiento sin causa; prescripción genérica e innominada.

En lo que refiere a los hechos del llamado en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguros, pero que el amparo solo era viable al cumplimiento de los requisitos legales establecidos para los beneficios de las prestaciones económicas de la pensión de invalidez y sobrevivencia. Se opuso a las pretensiones.

Presentó como excepciones perentorias las de inexistencia de cobertura de la Póliza n.º 9201409003175 por inexistencia de obligación a cargo de la entidad aseguradora; falta de cobertura frente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; inexistencia de la obligación a cargo de mi prohijada; marco de los amparos y alcance contractual del asegurador; coberturas, ámbitos y amparos del seguro provisional de invalidez y sobrevivencia; límites y condiciones de seguro; genérica e innominada (f.º 176 a 186 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 12 de febrero de 2016 (f.º 245 a 249 del cuaderno del Juzgado), absolvió a C.S.A. de todas las pretensiones de la demanda y a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 7 de abril de 2016, resolvió la alzada de la parte demandante, confirmando la de primer grado (f.º 11 bis a 13 vto. del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico si el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 o si le asistía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Precisó, que a la pretensión solicitada le era aplicable el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues se encontraban vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, dado que fue el 14 de diciembre de 2012. Especificó que dicha norma prescribía que para gozar de la pensión de invalidez se requería una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Señaló, que al revisar la historia laboral del actor se obtuvo que dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, entre el 14 de diciembre de 2009 y el 14 de diciembre de 2012, el demandante cotizó 47.42 semanas. Por lo tanto, determinó que no se cumplía con los requisitos exigidos.

Añadió, que no había lugar a conceder la pensión de invalidez en razón del principio de la condición más beneficiosa. Pues si bien el demandante tenía más de 25.85 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, éste no cumplía con el mismo número de semanas para el momento de entrar en vigencia la Ley 860 de 2003, ya que para el 29 de diciembre de 2003 no tenía alguna semana cotizadas. Para su sustento mencionó la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 7 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, sin mencionar la causal de casación, los cuales fueron replicados sólo por Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y se estudian a continuación en forma conjunta, por dirigirse por la misma senda y por buscar un común propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa,

La sentencia recurrida de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 texto original (sin modificaciones).

Violación que se produce porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – S.L. ha ignorado la existencia y la vigencia que puede tener el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto primigenio en este caso en particular, norma que es indispensable para resolver la litis y que cobra vigencia con el principio de la condición más beneficiosa.

Para la demostración del cargo, sostiene que se debe aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, dado que cotizó 26 semanas antes de adquirir el diagnóstico que le generó la pérdida de capacidad laboral y, al momento de la estructuración de su invalidez, estaba cotizando al sistema general de pensiones en el RAIS.

Alude, que cumple con los requisitos que inicialmente rigió para la concesión de la pensión de invalidez de origen común, además de que a esa prestación no le es...

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