SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72059 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852950312

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72059 del 23-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente72059
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4691-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4691-2020

Radicación n.° 72059

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.A.B.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

Á.A.B.A. llamó a juicio al Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, debidamente indexada, desde el día en que cumplió los requisitos de la norma convencional, así como también a los incrementos anuales, «a un salario por cada día de retardo, subsidiariamente [a] los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de octubre de 1959, por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes de 2009; que laboró al servicio de la accionada, desde el 22 de octubre de 1986 y, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vinculado a la entidad, desempeñando funciones de conductor; que cumplió más de veinte años de servicio a la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y que, para el año 2010, devengó un salario de $ 1.340.870.

Mencionó, que la accionada suscribió con el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento de Antioquia Sintradepartamento, Convenciones Colectivas de Trabajo el 9 de diciembre de 1970 y el 30 de noviembre de 1978, de las que era beneficiario en calidad de socio; que dichos acuerdos convencionales fueron compilados en la Recopilación de Normas Convencionales y L.A. vigentes 1945-2002; que, por lo anterior, solicitó la prestación convencional, petición que complementó mediante escrito del 21 de mayo de 2010 y que, por Resolución n.° 05219 del 16 de febrero 2010, la dirección de prestaciones sociales y nómina de la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional de la Gobernación de Antioquia, negó la pensión (f.° 1 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo ejecutado, la existencia de la organización sindical, las normas convencionales suscritas y la recopilación de éstas. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos, no eran supuestos fácticos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; petición antes de tiempo; pago; prescripción; compensación y la genérica (f.° 73 a 88 y 134 a 137, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 1° de julio de 2011(f.° 236 a 245, ibidem), resolvió:

PRIMERO: Se ABSUELVE al Departamento de Antioquia, de todas las pretensiones invocadas en su contra […].

SEGUNDO: Las excepciones quedan implícitamente resueltas de lo debatido en el proceso.

TERCERO: C. a cargo de la parte demandante […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del accionante, a través de sentencia del 26 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en dicha sede (f.° 307 a 310, ibidem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que, de conformidad con el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico consistía en establecer, si el actor tenía el derecho a la pensión de jubilación convencional, para lo que era necesario examinar si se encontraba acreditada la calidad de trabajador oficial.

Adujo que dentro del plenario quedaron demostrados los siguientes hechos: i) que el señor B.A. nació el 13 de octubre de 1959 (f.° 58, ibidem); ii) que laboró en el Departamento de Antioquia en la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia desde el 22 de octubre de 1986 (f.° 57, ibidem); iii) que ocupó el cargo de conductor; iv) que el salario que devengó para el 2010, era de $ 1.055 712 y, v) la existencia de la CCT 1970 con constancia de depósito dentro de la oportunidad legal.

Para atender la controversia, sostuvo que el Decreto 3135 de 1968 definió quienes eran empleados públicos y trabajadores oficiales, diferencia que también se plasmó en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986; disposiciones que transcribió. Por tanto, razonó que la calidad de trabajador oficial no era un tema que debía ceñirse exclusivamente a los certificados que en tal sentido expidiera el empleador, toda vez que «en situaciones como la aquí analizada, lo que prima son las funciones desempeñadas por el servidor público, indistintamente del cargo ocupado, siempre de cara a extraer cuáles fueron las condiciones reales a las que estuvo sometido durante la vigencia del vínculo laboral».

En apoyo de lo anterior, argumentó que esta Corporación sostuvo que, más allá de las formalidades que se haya impuesto al servidor público, era indispensable analizar si las funciones ejecutadas fueron aquellas asignadas por la ley a los trabajadores oficiales, como se adujo en la providencia CSJ SL, 19 may. 2004, rad. 21608.

En ese orden, soportó que en el sub lite, no era dable colegir del material probatorio, que el accionante ejecutó tareas de mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, que le pudieran catalogar como trabajador oficial. Lo anterior, toda vez que de lo expuesto por los testigos W.V.A. (f.° 143, ibidem); J.L.S.G. (f.° 146, ibidem) y J.M.M.R. (f.° 229, ibidem), cuyos dichos sintetizó, concluyó que «las funciones a cargo del demandante están relacionadas con su actividad de conductor, lo que nada tiene que ver con la de construcción o sostenimiento de una obra pública».

Sobre la naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia adujo que dicha entidad, a través del Decreto Departamental 0449 del 5 de abril de 1973 y otros expedidos posteriormente, fue «adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, de manera que por su conducto hacen parte del despacho de Gobernador». En virtud de ello, consideró que «no se le puede clasificar como empresa industrial y comercial del Estado, ni aplicarle el régimen contemplado para tales organismos», donde sus servidores, por regla general, eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleadores públicos.

Afirmó que hasta que no existiera reclasificación de dicha unidad empresarial, mediante acto administrativo que otorgara la personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal de las EICE, no era posible «por vía judicial, darles a sus servidores una condición que por ley no le está asignada».

Adicionalmente, recordó que la existencia de la organización sindical no era definitoria de la calidad de trabajador oficial; máxime que el artículo 416 del CST, admitía la conformación de sindicato de empleados públicos, restringiendo la facultad de presentar pliegos de peticiones o celebrar CCT, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia CC C-1234-2005, de la que transcribió un aparte. Por lo aludido, no acogió el fundamento sobre el permiso sindical otorgando por la entidad territorial (f.° 302 y 303, ibidem), pues esto «no lo convierte en empleado público».

Así, concluyó que el accionante debía ser considerado empleado público de orden departamental, no pudiendo ser beneficiario de las CCT suscritas entre Sintradepartamento y la demandada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 9, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

Es de precisar que, mediante escrito del 16 de diciembre de 2015, la apoderada del Departamento de Antioquia- Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, presentó oposición a la demanda de casación, junto con poder para que se le reconociera personería (f.°15 a 18, ibidem). Frente a esta petición, a través de providencia del 17 de febrero de 2016, se concedió el término de cinco días a la apoderada para que acreditara su calidad de abogada (f.° 23, ibidem). Sin embargo, ante el...

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