SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00243-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852955602

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00243-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de expedienteT 2500022130002020-00243-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10157-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10157-2020

R.icación n.° 25000-22-13-000-2020-00243-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 4 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por M.H.R.C. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Primero Promiscuo Municipal de P..

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, acude a esta herramienta supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… protección a la asistencia de las personas de la tercera edad, propiedad privada y derechos adquiridos, mínimo vital, trabajo [y] acceso a la administración de justicia».

2. Afirma que «desde marzo de 1982 viene ocupando el local comercial ubicado en la calle 7 No. 15-42» del municipio de P., primero como arrendataria, calidad de tuvo hasta el 1º de junio de 2011 cuando celebró con la propietaria del mismo, L.M.R. de Salamanca, una promesa de compraventa, resaltando haberle «adelantado dineros y [pagado] el resto… a cuotas».

Señala que la prenombrada persona falleció el 14 de marzo de 2018, pero que sus herederos «desconocieron el contrato» celebrado con la causante y dieron inicio a la sucesión, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo de Familia de aquella población, despacho que le «negó» la condición de acreedora.

Dice que, debido a lo anterior, promovió una demanda de pertenencia contra los herederos determinados e indeterminados de R. de Salamanca, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo lugar, encontrándose actualmente en trámite.

Refiere que solicitó a la primera célula judicial mencionada la «suspensión del proceso» sucesoral, pero mediante auto del pasado 30 de enero, negó su petición y el 12 de marzo siguiente, dictó sentencia aprobando el trabajo partitivo.

3. Pese a no atribuir defecto alguno a las decisiones del Juzgado Promiscuo de Familia, solicita que se suspenda «la aprobación del trabajo de partición hasta tanto el Juzgado Primero Promiscuo Municipal… profiera sentencia dentro del proceso declarativo» pues ante la firmeza de aquella decisión será desalojada, perdiendo con ello el único medio con el que puede proveerse su sustento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de P., luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el juicio de sucesión promovido por los herederos de L.M.R. de Salamanca, pidió denegar el resguardo comoquiera que «a la accionante se le han respetado todas las garantías constitucionales dentro del proceso… resolviendo de manera oportuna y ajustada a la legalidad todas y cada una de las peticiones por ella elevadas», además que no formuló objeción alguna, a través de los medios ordinarios de impugnación, frente a las providencias que ataca por esta senda excepcional.

2. Un abogado que dijo actuar en «nombre propio y como apoderado de los herederos hoy adjudicatarios de los derechos de cuota sobre un inmueble que fuera de propiedad de L.M.R. de Salamanca» manifestó su oposición a la prosperidad del amparo pues, en su sentir, «no se puede afirmar y/o establecer la violación al debido proceso por cuanto todas las peticiones de los señores apoderados de la tutelante dentro del trámite de la sucesión le fueron atendidos y especialmente en el trámite del incidente de oposición a nuestro juicio, el despacho accionado ha sido incluso en exceso garantista basta con observar el expediente».

3. El Procurador 128 Judicial II, delegado para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia pidió declarar improcedente la salvaguarda ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, por vía de incuria, pues la gestora «pudo valerse de los recursos judiciales para impugnar los proveídos mediante los cuales se le resolvieron sus solicitudes» así como «pedir la suspensión de la partición por prejudicialidad civil con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 516 del Código General del Proceso».

4. El Juez Primero Promiscuo Municipal de P. adujó la «falta de legitimación en la causa por pasiva» habida consideración que el proceso ordinario de pertenencia promovido por la aquí quejosa contra los herederos de L.M.R. de Salamanca fue remitido, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma población, desconociendo las decisiones adoptadas por ese despacho.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que «si la promotora del amparo consideraba que lo resuelto el 30 de enero y 12 de marzo de 2020, donde, el primero le negaba la suspensión por prejudicialidad y el segundo aprobaba el trabajo de partición, lesionaba sus derechos, como ahora lo manifiesta… debió oportunamente y por el medio previsto para ello, cuestionar las actuaciones surtidas a través de los recursos de reposición y apelación, tal como lo dispone para este evento el artículo 318 y 320 del C.G.P».

Adicionalmente, resaltó, el presente resguardo se torna prematuro comoquiera que «la actora cuenta aún con la decisión pendiente dentro del proceso de pertenencia… con posibilidades legales de ejercer sus pregonados derechos en las diligencias judiciales»

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la gestora la impugnó acudiendo a argumentos similares a aquellos consignados en el líbelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si en el presente caso las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la promotora, al no acceder a suspender el juicio de sucesión, por prejudicialidad, y dictar sentencia aprobatoria del trabajo partitivo.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. El presupuesto de la subsidiariedad.

3.1. De la incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, R.. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, R.. 2010-000380-01.)

Igualmente ha referido que,

«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza...

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