SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00208-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852955644

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00208-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00208-01
Fecha19 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10172-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10172-2020

Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00208-01

(Aprobado en sesión del dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.V.D., contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Procuraduría Delegada para Asuntos de Familia de la capital bolivarense y L.d.C.G.Z., demandante en el proceso de fijación de cuota alimentaria radicado nº 2019-00535.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y doble instancia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.

2. En síntesis, expuso que, L.d.C.G.Z. promovió en su contra demanda de fijación de alimentos en favor de su menor hija, asunto que le correspondió tramitar al Juzgado Sexto de Familia de C., que mediante sentencia del 5 de marzo de 2020 fijó cuota de alimentos, afectando el 25% de su salario «pero olvidó condenar a la madre de la niña a pagar una cuota semejante».

Refirió que antes de la fecha de esa decisión, el 25 de febrero, solicitó al despacho aplazamiento de la audiencia porque a él y a su apoderado se les hacía «imposible asistir» a la misma, por residir en otra ciudad, y no contar con los medios económicos para desplazarse, diligencias programadas con anterioridad, entre otras razones.

Posteriormente, adujo, que pidió copia del acta de la audiencia de fallo, pero el juzgado solo le suministró el CD de la misma el 16 de marzo de 2020; al día siguiente, «como es de conocimiento de todos, fue declarada en Colombia una emergencia sanitaria, obligando a la Rama Judicial a cerrar los despachos» los que fueron gradualmente prestando sus servicios «a partir del 1º de julio de 2020», y, recién el 6 julio pudo acceder «al conocimiento [del] acta de la audiencia».

Resaltó que, por correo electrónico, el 22 de julio, solicitó al juzgado aclaración de la sentencia del 5 de marzo, pretendiendo explicación por: el porcentaje fijado como cuota alimentaria; el mantenimiento de la medida cautelar; la restricción para salir del país; el propósito de la demanda, y por la ausencia del defensor de familia en el juicio. Sin embargo, afirmó que, «a la fecha el juzgado 6º de familia de C. no ha realizado ninguna aclaración con respecto a la sentencia».

En suma, manifestó que, tanto el fallo, como la falta de pronunciamiento frente a la petición de aclaración del mismo lo han afectado, dado que, por las restricciones impuestas, no ha podido ser comisionado por su empresa para viajar al exterior y se le ha imposibilitado acceder a créditos. Agregó que no se tuvo en cuenta en el veredicto que él asumió el 100% de la cuota alimentaria y se «omitió fijar una cuota recíproca, divisible y […] alternativa» a la madre de la menor alimentaria; así mismo, alegó que se desconoció que la demandante no presentó al plenario un acta de conciliación que «expusiera el incumplimiento». También cuestionó que ante las dificultades para trasladarse a la audiencia no ofreció el juez opción de comunicación virtual.

3. En consecuencia pretende «ordenar al Juez 6º de Familia de C., tasar una cuota alimentaria de manera divisible, ecuánime y específica para ambos padres (…) levantar la medida cautelar de embargo del salario y demás prestaciones […] debido a que durante el proceso se probó, documento que el padre aportante siempre ha cancelado en dinero y en especie donde se prueba que nunca ha estado en eventual riesgo la cuota alimentaria de la menor (…) levantar la imposición de medida preventiva de salida del país (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Sexto de Familia de C. indicó que, con auto del 23 de julio de 2020, «notificado mediante estado electrónico nº 61 del 24 de julio del año en curso, negó la solicitud de aclaración elevada por el actor, debido a su ostensible extemporaneidad». De otro lado, sostuvo que la tutela es improcedente dada la «incuria» del gestor al no comparecer a la audiencia en que se dictó el fallo.

2. L.d.C.G.Z., demandante en litigio en cuestión, se opuso a la prosperidad de la demanda tutelar, porque «ningún derecho le fue vulnerado» a V.D., ya que el juzgado «dio cabal cumplimiento a lo establecido en el Código General del Proceso para el trámite verbal sumario que le es aplicable a los procesos de alimentos».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda al considerar razonable la providencia atacada por el querellante dado que, «toda vez que el apoderado de la parte demandada no invocó como motivo de su inasistencia y la de su poderdante ningún suceso repentino, imprevisible e irresistible que razonablemente imposibilitara su comparecencia y que por su inmediatez le impidiera valerse de la sustitución del poder para atender la audiencia que se celebraría 10 días después».

Adicionalmente, coligió que, en todo caso, «(…) el tutelante podría lograr el levantamiento de la medida cautelar de embargo pidiéndolo directamente al juzgado accionado, tal como lo prevén el numeral 1° del artículo 597 del C.G.d.P. y el inciso 4° del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia e, igualmente, podría salir del país garantizando los alimentos de su hija, tal como se indicó en la parte resolutiva de la sentencia que aquí cuestiona, petición que debe elevar ante el juzgado accionado, que es el único que tiene competencia para abordar ese aspecto de la contienda».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del quejoso, reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, que el juzgador accionado no tuvo en cuenta lo probado en la actuación en cuanto a que demostró haber sufragado los alimentos de la menor. Insistió en las razones que expuso para justificar el aplazamiento de la diligencia, al igual que desconoció que el abogado tenía prevista otra audiencia con antelación que ya había sido objeto de reprogramación.

Adicionalmente explicó que, su pretensión no es que se reduzca la cuota alimentaria fijada, sino que se determine «de manera equitativa […] de acuerdo a la capacidad de los padres (…)»; y, finalmente, enfatizó en que, la petición de aclaración de la sentencia fue presentada oportunamente, pues el proceso desde marzo hasta julio de este año se decretó por el Consejo Superior de la Judicatura la suspensión de términos judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si el amparo se ejerció oportunamente, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Sexto de Familia de C., vulneró las garantías invocadas por el querellante dentro del proceso de alimentos de menor – radicado 2019-00535 – promovido por L.d.C.G.Z., al; (i) negar la petición de aplazamiento de las diligencias programadas para el 5 de marzo de 2020 (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso) donde dictó fallo que fijó la cuota alimentaria discutida (impetrada por el apoderado del demandado); y (ii) desestimar por extemporánea, la solicitud de aclaración de esa providencia.

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte dijo:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este...

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