SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00119-01 del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 853176810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00119-01 del 19-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10147-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140002020-00119-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC10147-2020

Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00119-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 7 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por A.Y.O.F. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia [y], seguridad jurídica [sic]».

2. Dijo que adquirió un crédito con el banco BBVA Colombia, asegurado por la compañía BBVA Seguros de Vida cuya prima era pagada en forma mensual; no obstante, dicha aseguradora «no investigó el estado de salud … no le mandó hacer [sic] los médicos [sic] de rigor para saber el estado de salud… al momento de expedir la póliza» y «expidió el contrato de seguros sin ninguna cláusula de exclusión [sic]»

Adujo que fue calificada «por el departamento médico de… Colpensiones» con una pérdida de capacidad laboral del 57,6 %, con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de febrero de 2013, razón por la cual, agregó, «solicitó a BBVA Seguros de Vida… hacer efectiva la póliza de vida grupo deudores que a la fecha ascendía a 28.781.255 [sic]»; sin embargo, su petición fue objetada el 13 de mayo y 27 de junio de 2014.

Indicó que, por lo anterior, promovió demanda declarativa contra la referida aseguradora, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, despacho que emitió sentencia estimatoria el 7 de junio de 2019.

Refirió que, contra dicha determinación la compañía demandada formuló recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella población, el pasado 26 de febrero, revocándola y negando sus pretensiones.

La demandante acusa a la célula judicial de segundo grado de incurrir en yerros de índole sustantivo y fáctico; empero, no especifica en qué consistieron, cuál fue la norma desconocida o interpretada erróneamente o las pruebas valoradas defectuosamente.

3. Solicita, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar… y… ordenar que… proceda a fijar fecha para emitir una nueva decisión judicial en la que tenga en cuenta los parámetros esbozados en esta sentencia [sic] y los consagrados en la jurisprudencia sobre reticencia»

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un abogado que dijo representar al BBVA Colombia[1] se opuso a la prosperidad del resguardo pues «el accionante [sic] en forma inapropiada pretende que el juez constitucional realice nuevamente el examen y valoración del material probatorio recaudado en el curso del proceso…», siendo que el operador judicial efectuó una valoración razonable, «atendiendo los principios de la sana crítica».

2. El Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar indicó que «el actor solo se detuvo a señalar que se vulneraron los derechos fundamentales, sin especificar en forma clara cuál fue el vicio o causal especial en que incurrió…» amén que «el escrito de tutela carece de elucubraciones fáctico-jurídicas fundadas que permitan arrobar a una decisión que le sea favorable» razón por la cual pidió desestimar las súplicas.

3. La Juez Tercera Civil del Circuito de la misma población defendió la determinación acusada manifestando que «está dentro del campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces… así mismo, la decisión judicial… no es contraria a la Constitución ni a la Ley» pues realizó una interpretación válida de las normas y la jurisprudencia nacional «sin abandonar el ámbito de la legalidad» por lo que pidió denegar el amparo implorado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Valledupar no accedió al resguardo tras considerar que la juez ad quem realizó una interpretación válida del ordenamiento jurídico y las pruebas practicadas en el trámite ordinario, «actuando de manera razonable, conforme a la norma sustantiva y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso» para determinar que «la demandante… había faltado a la verdad o había actuado con falta de sinceridad al momento de su declaración de asegurabilidad, puesto que pese a conocer su estado de salud, no dio a conocer ese aspecto, específicamente al momento de responder el cuestionario» pues de la evidencia recaudada «se desprende sin lugar a dudas que a la fecha que se suscribió el contrato de seguros, la accionante tenía conocimiento de esa enfermedad preexistente que padecía y que omitió comunicársela a la aseguradora, pese a ser requerida al respecto…» por lo que resultaba procedente aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 1058 del Código de Comercio.

LA IMPUGNACIÓN

La quejosa disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos y pretensiones del libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar afectó las prerrogativas de A.Y.O.F. dentro del proceso declarativo impetrado contra BBVA Seguros de Vida Colombia, al revocar la sentencia estimatoria y denegar las pretensiones de la demanda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.

Revisados los planteamientos de A.Y.O.F. de cara a las pruebas recaudadas y la determinación adoptada en primera instancia, observa la Corte que las discrepancias traídas en esta oportunidad, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la quejosa y su apoderado en el trámite ordinario es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.

Como reiteradamente lo ha sostenido esta S., incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar...

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