SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82375 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398156

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82375 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Noviembre 2020
Número de expediente82375
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4666-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4666-2020

Radicación n.° 82375

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL R.B.O., contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN – EPM.


  1. ANTECEDENTES


María del Rocío B.O. convocó a juicio a las Empresas Públicas de Medellín – EPM, con el propósito que se ordene que el salario que le correspondía percibir, debía ser igual al de «profesional tipo “C”» de la unidad de contratación de la demandada, «por no existir dentro del contrato realidad, diferencia alguna y dentro del principio de trabajo igual salario igual».


Como consecuencia de lo anterior, pidió que:


Se ordene a Empresas Públicas de Medellín que dicha solicitud se convierta en una decisión retroactiva al 14 de febrero del año 2014, según documento TRASLADO DE PERSONAS ENTRE DEPENDENCIAS donde textualmente dice en el campo observaciones adicionales (si aplica) evidenciando que la señora M.d.R.B. posee experiencia en procesos de contratación de Gestión Humana.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la citada entidad, desde el 9 de diciembre de 1991; que inicialmente se desempeñó como «Tecnóloga Administrativa»; que en el año 2008 se presentó la oportunidad de concursar para el cargo de «Profesional A» en gestión humana; que realizó el proceso de selección el 16 de diciembre de 2008 y lo superó satisfactoriamente, según comunicación de la unidad de asesoría organizacional de la demandada del 17 de diciembre de igual año.


Expuso que entre las funciones del cargo «Profesional A Cadena de Suministro» estaban las siguientes: ejecutar las actividades relacionadas con el desarrollo de los procesos de esa cadena de suministro en los que participaba, aplicando los procedimientos e instrucciones impartidas, con el fin de apoyar el logro de los objetivos del proceso; diseñar estrategias de negociación; analizar el mercado, oferta y demanda; identificar y recomendar la mejor modalidad de contratación; elaborar documentos y soportes para las ofertas; evaluar las propuestas y seleccionar proveedores; conducir la negociación y sus estrategias; acordar términos y condiciones del contrato; recomendar la aceptación y analizar y tramitar las renovaciones de los convenios.


Relató que desde el mes de marzo de 2009, asumió las funciones de contratación en las unidades de aprendizaje y de asesoría organizacional de la dirección de gestión humana y organizacional, actualmente «UNIDAD DE CONTRATACIÓN EPM»; que esta última maneja tres clases de profesionales A, B y C; que por definición, estas categorías están identificadas y diferenciadas, según el nivel de complejidad de sus funciones y las responsabilidades asignadas, teniendo en cuenta que de conformidad con cada letra, a los funcionarios les corresponde estudiar, redactar y suscribir contratos, los cuales se clasifican así: baja complejidad (A), medía complejidad (B) y alta complejidad (C) y que los salarios que percibían correspondían a: $3.323.625 profesional A; $4.973.575 profesional B y $7.626.375 profesional C.


Narró que para ser «profesional tipo C», se requería tener seis años de experiencia, ser profesional y contar con una especialización; exigencias que ella acreditaba con suficiencia, pues se vinculó con esa entidad desde el año 1991 y además tenía estudios de Bibliotecóloga (1994); Especialista en Gerencia de Servicios de Información (2003) y Especialista en Gerencia de Proyectos (2013); por lo tanto cumple satisfactoriamente con los requisitos requeridos por EPM para desempeñarse no solo en el área de contratación, sino para ser considerada en idénticos términos como profesional tipo C.


Afirmó que dentro de la planeación administrativa ejecutada en EPM, en el año 2014, se decidió centralizar y unificar a los profesionales en un único departamento denominado «UNIDAD DE CONTRATACIÓN», pero que esa unificación no existió, aunque en la realidad no hay diferencia alguna entre los profesionales A, B y C; ya que realizan «IDENTICO TRABAJO» y su única distinción es salarial.


Indicó que al amparo del principio de «trabajo igual, salario igual» y al existir prueba de la igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo, el 15 de abril de 2015 elevó petición ante la demandada, con el propósito de buscar la nivelación salarial como profesional tipo C, solicitud que fue resuelta el siguiente 5 de mayo de forma negativa.


Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín – EPM- se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de vinculación de la demandante a esa empresa; que en la unidad de contratación existían tres categorías de profesionales; y la planeación que hubo en el año 2014 de centralizar o unificar la unidad de contratación en EPM. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, precisó que no era procedente la nivelación salarial reclamada, ya que la promotora del proceso no ha realizado funciones de un profesional tipo C, dado que los hechos relatados por la actora, exponen una comparación genérica, haciendo solo alusión a aquellas actividades que eran similares, mas no iguales, en el proceso de contratación que se adelanta dentro de la entidad.


Destacó que para que se pueda invocar la aplicación del principio de igualdad en el trabajo, es deber de quien la solicita, individualizar al trabajador con quien alega la igualdad laboral y no es de recibo hablar en forma genérica, como aquí sucede, dado que la jurisprudencia, desde la decisión CSJ SL jun. 2005, rad. 24272, ha expresado que se requiere una comparación concreta e individual para establecer si se reúnen los presupuestos para la nivelación salarial.


Propuso como excepciones de mérito: falta de causa y carencia de la acción; inexistencia sustancial de derecho; pago; compensación; prescripción; buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de mayo de 2017, en el que resolvió:


PRIMERO: SE CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al reconocimiento y pago al (sic) demandante, del reajuste salarial, prestación legal y extralegal, de vacaciones, y demás emolumentos salariales pagados a la demandante, en relación con lo reconocido y pagado a la categoría para cargo de profesional “C” a partir del trato igual, ello es desde 14 de febrero de 2014.


SEGUNDO: SE DECLARA no probada la excepción de prescripción.


TERCERO: SE CONDENA a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P en costas […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 5 de julio de 2018, resolvió:


REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada por la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el día 8 de mayo de 2017 en el proceso ordinario laboral promovido por MARÍA DEL R.B.O. contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN EPM, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones en su contra conforme a las razones expuestas en la parte motiva.


Costas en esta instancia a cargo de la demandante […]


El ad quem estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante acreditó haber desempeñado las funciones propias del cargo de «profesional C cadena de suministro» y si, por ende, tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales que solicita.


Puntualizó que se encontraba demostrado en el proceso, que la demandante ingresó a laborar al servicio de EPM el 9 de diciembre de 1991 en el cargo de Bibliotecóloga (f.° 101 a 102); que a partir del 29 de diciembre de 2009, por voluntad de las partes se modificó el contrato de trabajo, en cuanto al cargo, para desempeñarse como profesional A gestión humana y organizacional, categoría n° 63 (f.° 104); y que en la empresa demandada a partir del 14 de abril de 2015, se...

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