SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00183-01 del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398159

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00183-01 del 23-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00183-01
Fecha23 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10215-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC10215-2020
R.icación n°. 66001-22-13-000-2020-00183-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre del año que avanza, mediante la cual la Sala Civil-Familia- del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró improcedente la acción de tutela instaurada por A.B. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular 2019-00161, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en dicho litigio.

I. ANTECEDENTES

  1. El gestor reclama la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.
  1. De conformidad con el escrito de tutela y las pruebas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:

los derechos e intereses colectivos vulnerados, por cuanto en dicho lugar no se cuenta con un profesional intérprete o guía interprete, ni alarmas luminosas, ni señales visuales o auditivas.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., el cual, en proveído de mayo 28 de 2019, lo admitió y dispuso, entre otras cosas, la notificación a los miembros de la comunidad en general.

El 23 de julio del año en curso, el gestor solicitó al funcionario querellado que fuera reconocido como coadyuvante en la acción popular, súplica que reiteró el 17 de agosto siguiente.

En proveído del 15 de septiembre de esta anualidad, el juzgado accionado negó el pedimento elevado y señaló fecha para audiencia de pacto de cumplimiento.

El 18 de septiembre presente, el reclamante instauró recursos de reposición y queja frente a dicha determinación y, el 19 del mismo mes y año, impetró la presente acción de amparo.

3. Conforme a lo anterior, adujo el tutelante: «solicite (sic) coadyuvancia en la a popular 2019 161 y la tutela da se negó (sic)», y pidió, en concreto, que «se ordene inmeditamente (sic) reconocerme como coadyuvante en la a (sic) popular referida. se ORDENE digitalizar

la a(sic) popular se ordene aplicar art 84 ley 472 de 1998 por quien corresponda».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y

VINCULADOS


El Defensor del Pueblo, Regional Risaralda, manifestó

que, «no siendo la entidad competente para adelantar las pretensiones del accionante se solicita con todo el respeto DESVINCULAR de la presente acción la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda».

La Juez Quinta Civil del Circuito de P. señaló «que se han respetado los derechos y garantías fundamentales del actor y de la comunidad en general; los términos de que trata el artículo 120 del Código General del Proceso no se han vencido» y que «Respecto a la solicitud de coadyuvancia formulada por el señor A.B., es necesario precisar que la misma se originó́ desde el correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com el día 23 de julio de 2020 (archivos 042 y 043) y que la misma fue negada el 15 de septiembre de 2020».

Relató que «desde la cuenta de correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com se interpuso recurso contra esta decisión (archivo 059), misma que, en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 23 de septiembre de 2020 se dispuso, será resulta en auto aparte (archivo 064)».

Las demás partes guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, dado que la providencia del 15 de septiembre del año que avanza, emitida por la autoridad judicial demandada, fue objeto de recurso de reposición y, previo a ser desatado, se ejerció este mecanismo residual; además, porque, consideró que el actor puede acudir ante la autoridad que estime pertinente, a efectos de la aplicación del artículo 84 de la Ley 472 de 1998. En cuanto a la digitalización del expediente, aseguró que no obra petición del reclamante en tal sentido.


IV. LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor, sin exponer argumentos adicionales.

V. CONSIDERACIONES

1. Insistentemente la jurisprudencia ha dicho que la tutela es una herramienta extraordinaria para la protección inmediata de los derechos fundamentales, ante la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares, en aquellos eventos previstos en la ley, que se abrirá paso cuando el afectado no cuente con otros medios para gestionar el resguardo de esas garantías.

En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que:

«(...) la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado...

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