SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00198-01 del 20-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00198-01 del 20-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2020
Número de expedienteT 5400122130002020-00198-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10324-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC10324-2020

R.icación n.° 54001-22-13-000-2020-00198-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por la Empresa Promotora de Salud Ecoopsos E.P.S. S.A.S., contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, Bancolombia S.A., la E.S.E. Hospital Universitario E.M., la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, así como las demás partes e intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.


R.. n°. 54001-22-13-000-2020-00198-01

ANTECEDENTES

  1. La entidad accionante reclama por intermedio de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la protección» de la vida, a la salud y a la «sostenibilidad fiscal», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió la E.S.E. Hospital Universitario E.M., con radicado No. 2020- 00043-00.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, «revocar el auto del 15 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió decretar el embargo de los dineros que se encuentren depositados en cuentas bancarias y productos fiduciarios de que sea titular Ecoopsos E.S. S.A. S. para que en su lugar se rechace la solicitud de estas medidas y, en consecuencia, se ordene levantar los embargos decretados» (expediente en versión digital, archivo «expediente tutela 2020-0198-00» fl. 20).

  1. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto, aduce en compendio, que dentro del referido asunto interpuso el recurso de reposición contra el mandamiento de pago librado en su contra el 15 de septiembre del año en curso, y una vez se le notificó del auto de medidas cautelares emitido en la misma fecha, lo atacó a través de los mecanismos de reposición y apelación, toda vez que las cautelas recayeron sobre «recursos que la E.S. mantiene y recibe en las cuentas maestras destinadas única y exclusivamente

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para la recepción de los dineros que ADRES le asigna para su operación como entidad promotora de salud en el territorio nacional».

Narra que el 2 de octubre siguiente, Bancolombia SA le informó de la medida cautelar decretada sobre sus cuentas de ahorro maestras, por lo que le solicitó se abstuviera de atender la orden debido al «carácter de inembargabilidad de que gozan los dineros depositados», siendo que el único análisis hecho al respecto por la autoridad judicial consistió en citar la sentencia C-543 de 2013, «sin embargo, no se profundiza o sustenta de manera convincente y real tal aplicación».

Finalmente asegura, que la decisión afecta el flujo de recursos del SGSSS, de los cuales la entidad es solo administradora, y así mismo la cobertura y la prestación del servicio de salud, sobre todo en el estado de emergencia sanitaria generado por el Covid-19, circunstancia que debe ser sopesada por el Despacho convocado que embargó los dineros sin que se haya definido aún la procedencia definitiva de la ejecución, es decir, cuando está pendiente la controversia sobre el cobro, situación que, asegura, genera un perjuicio irremediable y amerita la intervención impostergable del juez de tutela a su favor (ibídem, fls. 2 al 22).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta informó, que dentro de la ejecución criticada el 15 de septiembre de la anualidad que avanza decretó el embargo


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y retención que tuviera la sociedad gestora del amparo en cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o en cualquier otro título bancario o financiero, «precisando que, dicha decisión no fue tomada por simple capricho, sino fincada principalmente en el artículo 599 del C.G.P. y en una de las excepciones del principio de inembargabilidad de los recursos de la seguridad social establecidos por la Corte Constitucional en sentencia C-543-2013, toda vez que el proceso de la referencia se finca en el cobro de obligaciones contraídas por la prestación de servicios de salud».

Informó que contra esa decisión Ecoopsos EPS SAS presentó los recursos de reposición apelación, primero de los cuales se corrió traslado el pasado 7 de octubre, por lo que la solicitud de protección «choca con el principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela», ya que están al alcance de la gestora los medios de defensa interpuestos que están pendientes de resolución.

b). Bancolombia SA manifestó por intermedio de su representante legal judicial, que registró la medida cautelar decretada por la autoridad judicial accionada, y retuvo en total $67´263.358,oo, la que será mantenida hasta que no se emita orden en contrario.

c). La Superintendencia Nacional de Salud pidió ser desvinculada de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, aunque resaltó que es posible que las cuentas bancarias embargadas a la aquí interesadas sí sean maestras, con status de inembargabilidad, pero también podrían ser propias, por lo que será la Administradora de los Recursos del Sistema


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General de Seguridad Social ADRES, quien brinde certeza al respecto.

d). La Dirección de Gestión de los Recursos Financieros de Salud de la prenombrada entidad certificó, que son inembargables los recursos que la aquí interesada tenga depositados en unas cuentas bancarias de Bancolombia SA que enlistó, los cuales tienen destinación específica; así mismo, la Oficina Asesora jurídica de ese organismo por intermedio de apoderado judicial señaló, que aunque ciertamente tales recursos son inembargables, la solicitud de la EPS actora no puede convertirse en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, por lo que corresponde a la jurisdicción establecer si los recursos cautelados son o no embargables, reclamando también ser apartada de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, al advertir que lo pretendido por el actor a través de este medio de defensa judicial, está al conocimiento del juez accionado, debido a que la empresa accionante interpuso los recursos ordinarios contra la providencia mediante la cual precisamente se decretaron las medidas cautelares de las cuales aquí se duele, y tales medios de impugnación aún se encuentran en trámite, situación que hace inviable la intervención del juez constitucional, quien no puede...

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