SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113367 del 19-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
Número de expediente | T 113367 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP10912-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP10912-2020
Radicación n° 113367
Acta No 248
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se procede a resolver la impugnación presentada por J.J.C.P. respecto del fallo proferido el 21 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió negar la solicitud de amparo impetrada por aquel contra la Presidencia de la República, el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC – y el Complejo Penitenciario y C. de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
El a quo sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“La inconformidad del accionante radica en las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno Nacional por razón de la propagación del virus Covid-19, de un lado, porque el Decreto 546 de 2020 mediante el cual se creó la figura de la detención o prisión domiciliaria transitoria, exceptúa la aplicación de este subrogado frente a 77 delitos y de otro, porque pese a haberle sido reconocido de tiempo atrás el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, no ha podido disfrutar del mismo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego del estudio al libelo y los informes rendidos por las autoridades accionadas, resolvió negar la solicitud de amparo elevada por el memorialista, señalando que el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa censurada, «pues dicha función fue encomendada en forma exclusiva a la Corte Constitucional».
Por otra parte, en relación con el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas indicó que el accionante no demostró haberlo solicitado al juez vigía de su pena, «en quien recae la competencia para pronunciarse si cumple o no con los requisitos para acceder al mismo, razón suficiente para que se niegue por este aspecto el amparo deprecado».
En todo caso, consideró que la limitación adoptada por el Instituto Nacional Penitenciario y C. de suspender temporalmente dichos permisos no podía ser considerada «arbitraria y caprichosa», pues es coherente con las restricciones de movilidad que se han implementado no solo en relación con la población carcelaria sino frente a la totalidad de la ciudadanía en el marco de la contingencia de salud pública que atraviesa el territorio nacional con ocasión de la propagación del virus COVID-19.
No obstante, instó al Director del Complejo Penitenciario y C. de Ibagué «para que informe al interno las razones por las que aún persiste la restricción de salir del establecimiento a disfrutar del permiso de hasta 72 horas».
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
Con ocasión de la diligencia de notificación personal de la providencia, el accionante plasmó en el acta su manifestación de «apelar», sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el accionante acude al mecanismo constitucional a efectos de que se inapliquen las restricciones y exclusiones previstas en el Decreto 546 de 2020, por medio del cual se previeron medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, así como se adoptaron otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, al considerar que estas afectan sus derechos fundamentales, en particular, limitando su posibilidad de gozar del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.
4. Pues bien, en atención a la problemática planteada, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia SU-132 de 2013, en la cual se aborda el concepto y el alcance de la figura de la excepción de inconstitucionalidad en el siguiente tenor:
“25.- En primer término, en atención a la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad es una figura cuyo fundamento normativo se encuentra en el artículo 4 de la Constitución, del cual se deriva la obligación de aplicar preferentemente las normas constitucionales, cuando las normas de inferior jerarquía resultan incompatibles con las primeras.
La jurisprudencia ha venido evolucionando en la compresión del contenido normativo descrito, y en los últimos años ha desarrollado la interpretación según la cual, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales.
(…)
26.- En segundo término, resulta indispensable fijar el alcance de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, y determinar si dicha aplicación persigue la protección de la supremacía constitucional en abstracto o tiene como fin conjurar la incidencia negativa y perjudicial de normas de inferior jerarquía a las constitucionales, en los derechos constitucionales de una persona en un caso concreto.
En este punto, los...
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