SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77613 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77613 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente77613
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4842-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4842-2020

Radicación n.° 77613

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de enero de 2017, dentro del proceso adelantado por JULIA PINTO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UGPP y al que se vinculó la recurrente como interviniente ad excludendum.


AUTO


Previo a resolver el recurso de casación, la S. se pronuncia respecto de las solicitudes formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones – C. (f.º 95 y 96 del cuaderno de la Corte) en relación con el traslado común para los opositores y la renuncia de poder (f.º 105 ibídem).


Sobre la petición de descorrer el traslado a cada opositor por separado, decretado mediante auto del 7 de noviembre de 2017, la S. la niega por cuanto lo resuelto por la Corporación en la providencia señalada, se ajusta a lo ordenado por el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme con el cual, en el evento en que dicha parte esté conformada por dos o más sujetos, el traslado será conjunto y se surtirá dejando el expediente a disposición de los interesados en la Secretaría.


Al ser opositores la Administradora Colombiana de Pensiones C., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP y J.P.H., se materializa el supuesto normativo de modo que se procedió conforme al mandato legal.


En cuanto a la renuncia de poder, la S. debe rechazarla, pues si bien es cierto ésta fue presentada el 18 de enero de 2019 respecto del poder que le fuera otorgado el 16 de noviembre de 2017, se observa que a f.º 111 del cuaderno de casación obra un segundo poder, otorgado por C. el 16 de septiembre de 2019, a la misma abogada.


En ese orden de ideas, la S. acepta la renuncia al poder otorgado en el auto de 2017 y procede al reconocimiento de postulación según el dado en 2019.


  1. ANTECEDENTES


Julia P.H., demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.) y a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social (en adelante UGPP), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, en forma proporcional al tiempo de convivencia, así como la indexación de las sumas adeudadas. Adicionalmente identificó como interviniente ad excludendum a M.d.S.M. de N..


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con C.J.N.R. desde el 20 de febrero de 1967 hasta el momento de su fallecimiento, que tuvo lugar el 21 de abril de 2014. Informó que su compañero devengaba dos pensiones: una de jubilación a cargo de la UGPP y otra de vejez pagada por C..


Dado que convivió ininterrumpidamente con el pensionado y que dicho vínculo se disolvió con ocasión del fallecimiento de él, elevó varias solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional; sin embargo, las entidades las negaron, en la medida en que la señora M. de N. elevó otra petición idéntica y, en consecuencia, había controversia en torno a la determinación de los beneficiarios.


C. contestó la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones formuladas, afirmando que, en la medida en que la convivencia de la solicitante era objeto de debate, ésta debía acreditarse procesalmente, a efectos de determinar si efectivamente le correspondía el derecho pensional reclamado.


En el mismo sentido, consideró que la sustitución pensional estaba condicionada a la demostración de la disolución del vinculo matrimonial entre la señora M. de N. y el causante.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.


La UGPP contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, señalando que la demandante no tenía derecho a la sustitución pensional reclamada, pues no acreditó los 5 años de convivencia anteriores a la fecha de fallecimiento del pensionado.


En su defensa propuso las excepciones de indebida conformación del contradictorio, carencia del derecho reclamado, buena fe, falta de título y causa y prescripción.


En su condición de interviniente ad excludendum, M.d.S.M. de N. demandó a C. y a la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida a ella, y no a la señora P.H., la sustitución de las pensiones de jubilación y de vejez, en un porcentaje del 100% del valor de cada mesada, desde la fecha de fallecimiento del causante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los reajustes pensionales anuales y la indexación de las mesadas causadas y no pagadas.


Como sustento de sus pretensiones, señaló que mantuvo una relación amorosa con el señor N.R., se casaron en 1956 y tuvieron 5 hijos. Informó que su esposo debía permanecer por fuera del hogar conyugal, por causa de su trabajo como conductor de volqueta del Ministerio de Obras Publicas, pero siempre mantuvo como domicilio el que compartía con ella.


Que también elevó solicitud pensional ante las entidades pagadoras de las pensiones y que ambas respondieron señalando que mantenían en suspenso el reconocimiento previsional, hasta tanto se resolviera la controversia en torno a la determinación de los beneficiarios.


Ante esta intervención, la UGPP contestó señalando que no se oponía a las pretensiones formuladas, siempre que se acreditara la convivencia con el pensionado fallecido, pues el registro civil de matrimonio no era prueba idónea al respecto.

En su defensa, formuló las excepciones de carencia del derecho reclamado, incompatibilidad de las pensiones devengadas por el causante, buena fe, falta de título y causa y prescripción.


C. no se pronunció respecto de la intervención ad excludendum.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de octubre de 2016, condenó a las demandadas, en los siguientes términos:


PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor CARLOS JULIO NIÑO RINCÓN, a la señora J.P.H., en proporción del 34,60% de la pensión, y a la señora MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO en proporción del 65,40% de la pensión, sin perjuicio que los porcentajes acrecientes al 100% de cada una de las pensiones, al momento del fallecimiento de alguna de las beneficiarias.


SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP -, a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, por el fallecimiento del señor C.J.N.R., a la señora JULIA PINTO HERNANDEZ, en proporción del 34,60% de la pensión, y a la señora MARÍA DEL SOCORRO MOSQUERA DE NIÑO en proporción del 65,40% de la pensión, sin perjuicio que los porcentajes acrecientes al 100% de cada una de las pensiones, al momento del fallecimiento de alguna de las beneficiarias.


Absolvió de lo demás.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras las apelaciones presentadas por J.P.H. y la UGPP y de...

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