SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76252 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398197

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76252 del 30-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4872-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76252
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente

SL4872-2020

Radicación n.° 76252

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.Á.R.F., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy F.S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

L.Á.R.F. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declarara de manera principal, que estuvo vinculada por contrato de trabajo a término indefinido del 16 de febrero de 2004 al 31 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 117 de la CCT 2001, finalizado sin justa causa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y, por tanto, tenía derecho al reintegro y el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización moratoria, indexación, lo ultra y extra petita y las costas.

En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la gerencia seccional de Cundinamarca del ISS de forma personal e ininterrumpida, bajo la continua subordinación ejercida por la demandada, mediante la suscripción de varios contratos; que su vinculación no se renovó desde el 31 de marzo de 2013, por lo que la relación terminó de forma unilateral; que siempre cumplió la función de liquidar las prestaciones de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al régimen de prima media, la que no tenía carácter transitorio, constituye el objeto misional de la entidad y no puede cumplirse con autonomía técnica porque el reconocimiento de estas prestaciones está sujeto a las órdenes y directrices impartidas por la accionada a través de las jefaturas de departamento de la seccional; que estuvo sujeta al cumplimiento de circulares, memorandos, resoluciones de presidencia del ISS, vicepresidencia de pensiones, gerencias nacionales, seccionales y el departamento de atención al pensionado y que las funciones fueron cumplidas en las instalaciones de la demandada, con elementos de trabajo suministrados por la misma, sujeta a horarios (f.° 2 a 32 del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones, negó la existencia del contrato de trabajo y afirmó que los servicios fueron prestados de manera autónoma, independiente, sin que hubiera existido subordinación, sino por contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la innominada (f.° 452 a 487 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de mayo de 2016 (f.° 589 Cd a 591 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante L.Á.R.F. y el Instituto De Seguro Social, existió una relación laboral regida por un contrato ficto de trabajo entre el 16 de febrero de 2004 y el 31 (sic) de noviembre de 2012, habiendo desempeñado el cargo de profesional universitario y su último salario fue de $1.842.345.oo, pesos mensuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero causadas durante los últimos tres años de servicio por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y, prima técnica, cuyos montos se liquidarán mediante sentencia complementaria.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a partir del 16 de abril de 2013 y hasta la fecha en que se realice el pago de las condenas impuestas a razón de $61.411,50, pesos diarios.

CUARTO: CONDENAR a la demanda a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social cancelados por la demandante durante los últimos tres años de servicios

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los conceptos causados entre el 30 de noviembre de 2009 al 16 de marzo de 2004, propuesta por la demandada, las demás excepciones se declarar no probadas con relación a las condenas impuestas

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones impetradas en la demanda

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de agosto de 2016 (f.° 598 Cd a 602 del cuaderno del principal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y consultada en el sentido de ACLARAR que quien debe asumir el pago de las acreencias laborales objeto de condena es el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia impugnada y consultada únicamente en cuanto estableció que el cargo desempeñado por la señora L.Á.R.F. era de profesional universitario.

TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto reconoció el pago de prima técnica y prima de navidad. En su lugar se ABSUELVE al patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de dichas pretensiones.

CUARTO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto estableció que el valor por concepto de cesantías y prima de servicios, era de $7'453.900,36 y $12'320.855,00, respectivamente, para en su lugar establecer que lo es por $13'658.187,37, y $6'744.544,99, respectivamente.

QUINTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia impugnada y consultada, en cuanto reconoció indemnización moratoria. En su lugar, se ABSUELVE al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A., de dicha pretensión.

SEXTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de ADICIONAR que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS cuyo vocero y administrador es FIDUAGRARIA S.A. debe reconocer por concepto de aportes a seguridad social la suma de $4'833.064,

SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia impugnada y consultada, en el sentido de establecer que la prescripción operó sobre las acreencias laborales exigibles entre el 16 de febrero de 2004 y el 16 de noviembre de 2009.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada y consultada.

NOVENO: Sin costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de la documental aportada, en especial los contratos de prestación de servicios, actas de cumplimiento y certificación de actividades de folios 34 a 174, era posible determinar que la demandante estuvo vinculada a la entidad demandada para desempeñar funciones de liquidación de prestaciones, imputación de pagos, cálculo de tiempos cotizados, atención de pensionados y beneficiarios, conceptuar sobre derechos de petición entre otras funciones. Apuntó que de esto también dieron cuenta los testigos B.N.M.C. y G.P.C.M..

Señaló, que encontró demostrada la prestación personal del servicio y que en consideración al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, que establece que el contrato de trabajo se presume entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe, le correspondía a la demandada destruir dicha presunción, desvirtuando el elemento de la subordinación para desacreditar la relación laboral.

Adujo, que los testigos expusieron que a la actora le era controlado el horario, debía pedir permiso para ausentarse, estaba sujeta a llamados de atención y recibía órdenes de parte de sus superiores, circunstancias también podían verificarse con los documentos de los folios 239 a 352 del cuaderno principal, donde se observan directrices relacionadas con horario.

Aseguró que, en los términos del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, se considera que la prestación de servicios personales se efectuó a través de un contrato de trabajo porque la relación contractual que ató a las partes bajo los ritos formales de la...

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