SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84930 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398199

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84930 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84930
Número de sentenciaSL4874-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2020


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4874-2020

Radicación n.° 84930

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MAURICIO SUÁREZ BELISARIO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a PIONEER DE C.S.L..


  1. ANTECEDENTES


Mauricio Suárez Belisario llamó a juicio a P. de Colombia Sdad Ltda, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo celebrado con la accionada, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de mayo de 2015, que fue prorrogado como consecuencia de la sentencia de tutela que amparó su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el pago de los salarios dejados de percibir desde la última fecha atrás mencionada hasta el 18 de febrero de 2016, data en la que fue reintegrado por orden constitucional, con las prestaciones, los aportes adeudados, la sanción por no consignación de cesantías, la prevista en el artículo 3° de la Ley 52 de 1975 y la del 26 de la Ley 361 de 1997, así como los gastos de trasladó por ser originario del Municipio de Aguazul-Casanare (f.° 1 a 18 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que se vinculó con la llamada a juicio, desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de mayo de 2015; que desarrolló labores de alto riesgo en la perforación de pozos petroleros, en atención a las altas temperaturas y la vibración de los taladros, que superaban las 5 o 10 las fuerzas gravitacionales, lo que le generó constantes dolores de cintura, situación de la cual tuvo conocimiento su empleadora.


N., que al momento de su retiro, no le practicaron los exámenes de egreso; que se le realizó una resonancia magnética, cuyo resultado fue informado a la compañía, quien le aseguró que lo reintegraría a sus labores.


Precisó, que presentó acción de tutela, la cual fue resuelta, en segunda instancia, favorable a sus solicitudes y le concedió un plazo de cuatro meses para iniciar el respectivo proceso ordinario laboral y que a la fecha no le habían cancelado los créditos laborales solicitados en el libelo inicial.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Informó que entre las partes se firmó un contrato a término de obra o labor contratada, vigente entre el 8 de enero de 2008 al 31 del mismo mes y año; que se suscribieron otros donde existió solución de continuidad y el último se extinguió por la expiración del plazo, entregando la autorización para practicarse el examen de salida, sin que hubiera prometido reintegro alguno. Aceptó que en su contra se formuló acción de tutela, pero expuso, que ha cumplido con las obligaciones de ley.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato de trabajo, buena fe, pago, cobro de lo no debido y mala fe del demandante (f.° 110 a 144 ibídem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2018 (f.° 358 a 357 del cuaderno principal), declaró que entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero desde el 8 de enero de 2008 hasta el 2 de marzo de 2009 y, el segundo desde el 14 de abril de 2009 al 2 de mayo de 2015, último frente al que decidió, que la terminación fue eficaz, por no contar el trabajador con la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que lo llevó a tener acreditada la excepción de inexistencia de estabilidad laboral reforzada y a absolver a la accionada.


Encontró, que la última vinculación, finalizó sin justa causa y ordenó el pago de $48.510.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No impuso costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 27 de noviembre de 2018, modificó la del a quo, e indicó que la condena debía ser por valor de $42.710.850. Confirmó en lo demás y también se abstuvo de condenar en costas (f.° 366 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía definir si el actor estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada y si había lugar o no al reconocimiento de la indemnización por despido.


Frente a lo primero, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, haciendo lo mismo con el 7° del Decreto 2463 de 2001 y reprodujo la sentencia de casación con rad 56315.


Con sustento en lo anterior, afirmó que para lograr la ineficacia del despido, quien demandaba debía probar su limitación en el grado severo o profundo y que su condición fue causa del despido.


Anotó, que el demandante no demostró que para el 2 de mayo de 2015, tenía esas pérdidas de capacidad laboral, porque de eso no daban cuenta las pruebas aportadas y concluyó, que la terminación del contrato no ocurrió por lo expuesto en la demanda, al insistir, que para esa calenda no había sido calificado y no contaba con una incapacidad médica.


Reprodujo la sentencia CC SU-09-2017 y dijo que en este asunto no se evidenciaba una situación de salud, que dificultará el desempeñó de la actividad laboral; que, los documentos de folios 23 a 56 del cuaderno principal, daban cuenta del padecimiento, pero que no generó incapacidades prolongadas y consecutivas al momento de la finalización del vínculo laboral; que aun cuando el actor tuvo un tratamiento médico, a la fecha del fenecimiento de la relación no contaba con ninguna de las situaciones contempladas la norma de la estabilidad laboral reforzada, lo que descartaba que su limitación física hubiera llevada a la compañía a desvincularlo.


Luego, observó a folios 203 a 206 ibídem, que contiene el contrato de trabajo suscrito entre las partes, sin que se hubiera demostrado la culminación de la obra para la que fue contratado.


Estableció, que existió una continuidad en la labor del trabajador desde el año 2008 hasta el 2 de mayo de 2015, presentándose dos interrupciones, como daba cuenta el folio 145, lo que no podía llevar a sostener, que la vinculación estuvo regida por múltiples contratos, porque en aquellas donde se determina por la naturaleza de la obra, esta es la que establecía su duración, ya que, terminada la labor, se fijaba su objeto, pero, si no había finalización del trabajo encomendado y este persistía, era claro que el término laboral no estaba sujeto a ningún plazo, siendo indefinido.


Con sustento en lo anterior, manifestó que era evidente que la causa de la demandada para dar por terminado el contrato, esto era, la finalización de la obra, era ilegal, sin que existiera justificación para ello, siendo imposible exonerar de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la que calculó con la totalidad del tiempo y con un salario $11.025.000, para un total de $42.710.850.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.





V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados conjuntamente por la demandada y que se estudiaran en la misma forma, pues, no obstante presentarse por distinta vía, se valen de similar argumentación y persiguen el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo un medio para vulnerar el 1°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5° y 140 del Código Sustantivo del Trabajo; 1°, 2°, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65...

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