SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68647 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398201

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68647 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente68647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4869-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4869-2020

Radicación n.° 68647

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA FABIOLA LARA ROJAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, a la CORPORACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ -PRO NIÑO-, a ADRIANA GALVIS PERDOMO y a MARÍA DEL P.S.G..




  1. ANTECEDENTES


Ana Fabiola Lara Rojas llamó a juicio a B.D.C. – Secretaría Distrital de Integración Social y a la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -Pro niño-, Adriana Galvis Perdomo y M.d.P.S.G., con el fin de que se declarara que la última de las mencionadas fue contratista del distrito para el manejo del Centro Amar de Integración Social Chapinero 2 entre el 16 de abril de 2002 y el 2 de octubre del mismo año; que la ciudad se benefició de los servicios por ella prestados y, por tanto, en su condición de contratante es solidariamente responsable de las acreencias laborales a que fue condenada la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -P.N.- mediante la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso número 02-03-0068. En consecuencia, se condenara al pago de las mismas, aportes a la seguridad social, intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue contratada el 16 de abril de 2002 para laborar como educadora-resocializadora en el Centro Amar de Integración Social Chapinero 2, hasta el 2 de octubre del mismo año, pero ante el impago de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, instauró un proceso ordinario laboral contra la Corporación para la Atención Integral de la Niñez P.N., el 24 de enero de 2003, en el cual, el 29 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Bogotá reconoció la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y condenó a la corporación al pago de $3.150.000 por indemnización por despido injusto, $324.722 por concepto de cesantías, $162.361 por vacaciones y, $23.333,33 diarios a partir del 2 de octubre y hasta la fecha en que se cancelara de manera total el monto de las cesantías como sanción moratoria junto con las costas del proceso, pero que la entidad no pagó dichas sumas, se insolventó, liquidó los contratos y dejó de funcionar donde tenía sus sedes, por lo que solicitó a la Secretaría Distrital de Integración Social, pagar dichos rubros, pero en Oficio del 11 de abril de 2007, se negó porque el fallo no la compromete y son obligaciones de la contratista, lo que reiteró en oficio del 9 de mayo de 2007.


Refirió, que la Corporación P.N., suscribió contrato con la Secretaría Distrital de Integración Social, para el manejo del Centro Amar Chapinero 2, que no eran planteles privados, sino que hacían parte del departamento administrativo de bienestar social, por lo que la secretaría fue contratante, dueña del Centro Amar y se benefició de los servicios que prestó, no obstante, interpuso proceso ejecutivo contra la Corporación P.N., el 17 de julio de 2007, siendo proferido mandamiento de pago el 31 de enero de 2008, aclarado el 18 de julio de 2008, sin embargo, no se obtuvo el pago, y de acuerdo con las comunicaciones del ICBF, P.N. fue integrada por M.d.P.S.G. y A.G.P., a quienes requirió para el cumplimiento de su obligación el 15 de agosto y 5 de septiembre de 2008, sin que se le cancelara lo reclamado (f.° 3 a 12 del cuaderno del Juzgado).


Bogotá D.C., Secretaría Distrital de Integración Social, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -P.N.- no fue su contratista; que no existió vínculo laboral alguno con la demandante, por lo que no se benefició de sus servicios; que en el marco de la «invitación directa» señalada en la Ley 80 de 1993, suscribió con la corporación un contrato de prestación de servicios para la identificación de niños y niñas de los 0 a 14 años, estratos 1 y 2 vinculados al trabajo infantil o en situación de vulnerabilidad en las localidades de Engativá y Chapinero, con 100 cupos, así como la movilización de los grupos sociales claves de la localidad para trabajar a favor de la protección y garantía plena de los derechos de los niños y niñas del proyecto 7308 Centros Amar de Integración; que en el marco de dicho contrato se pactó que la corporación asumiría el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral del personal a contratar para la ejecución del servicio, por lo que desconoce las vinculaciones realizadas, pues dicha obligación le correspondía a la mencionada, dejándola expresamente excluida; y que, en todo caso, su personal, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, pertenecía al sistema de carrera administrativa por lo que la demandante no ostentó la condición de trabajadora oficial, empleada pública o contratista de la secretaría.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de, falta de título y causa en la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y cosa juzgada. Además planteó como previa la de prescripción, la que el J. de primera instancia, en la audiencia del 25 de junio de 2012 (f.° 285 a 287 del cuaderno del Juzgado), la declaró como de mérito para resolver en la sentencia (f.° 151 a 159 ibídem).


María del Pilar Suárez Garzón y la Corporación para la Atención Integral de la Niñez -P.N.-, mediante curador ad litem designado a través de la providencia del 21 de julio de 2011 (f.° 198 del mismo cuaderno), en cuanto a las pretensiones manifestaron atenerse a lo probado procesalmente, no constarles los hechos, aceptando los relativos al fallo y las comunicaciones emitidas por la secretaría distrital de integración social, sin presentar excepciones (f.° 213 a 215 ibídem).


Por su parte, Adriana Galvis Perdomo aceptó que la demandante fue contratada en los extremos aludidos, aclarando que se vinculó por contrato de prestación de servicios, no constándole los demás hechos, porque presentó renuncia irrevocable a la asamblea de socios de la corporación demandada el 20 de junio de 2006 y no ha sido requerida para pago alguno, ni le fue notificado el mandamiento de pago referido.


Propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación, cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 230 a 235 del cuaderno del Juzgado).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2013 (f.° 465 a 472 del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – B.D.C., es solidaria de las condenas impuestas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic) de conformidad de lo expuesto en la parte motiva dentro del presente proceso.


SEGUNDO: CONDENAR a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL – B.D.C., al pago solidario de todas y cada una de las acreencias señaladas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en decisión del 29 de septiembre de 2006 expediente No. 02200300038-01 (sic)


TERCERO: ABSOLVER a las señoras MARÍA DEL PILAR SUÁREZ GARZÓN y A.G.P. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013 (f.° 26 a 40 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de las condenas impuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde el 16 de abril al 2 de octubre de 2002, con base en un salario de $700.000, según el cálculo que realice el respectivo Fondo administrador.


TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al desatar la controversia, el J. de primera instancia consideró que conforme al artículo 34 del CST, existía solidaridad en las acreencias laborales que se le debían a la demandante, por parte de la Secretaría Distrital de Integración Social, en atención a que las labores desarrolladas por ella no resultaban extrañas a las del beneficiario de la obra, por lo que condenó a dicha entidad y a su vez absolvió a las personas naturales, sin que nada dijera en la parte motiva sobre su razón.


Aludió, que en dicho sentido, la accionante impugnó, solicitando la condena de estas últimas, porque fueron quienes integraron la Corporación P.N., la que al encontrarse ilíquida abría la posibilidad de perseguir las obligaciones de los deudores solidarios, además de los aportes a la seguridad social, que fueron omitidos sin justificación alguna por el fallador de primera instancia y que, por su parte, la accionada aseguró que no existió la pretendida solidaridad, toda vez que en el presente caso la Secretaría Distrital de Integración Social no desarrolló políticas del sector y su rol era diferente, como quiera que orientó y lideró el desarrollo de políticas de promoción, por las entidades como la contratista, en cumplimiento de las normas vigentes; proponiendo igualmente la improcedencia de la indemnización moratoria en su contra, por no ser elementos que le configuraran responsabilidad y existir cosa juzgada, además de la prescripción.


Sostuvo, que en relación con la...

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