SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75239 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398202

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75239 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Noviembre 2020
Número de expediente75239
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4848-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4848-2020

Radicación n.° 75239

Acta 45


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO RIVAS GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Santiago Rivas Gómez demandó a B.S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que es titular de la pensión convencional de la cláusula 52 de la CCT, suscrita entre la accionada y Sinaltrabavaria, para el periodo del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002, también existente en el Laudo Arbitral del 14 de noviembre de 2003, operante desde el 31 de diciembre de 2004.


Solicitó, como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de: i) la indemnización por despido injusto y su indexación; ii) las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas, desde el 8 de septiembre de 2011 en cuantía del 75 % y la bonificación especial y su incremento por tiempo de servicio, según la cláusula 52 de la CCT, con la indexación y, iii) las costas procesales


N., que ingresó a laborar el 22 de noviembre de 1983; que fue despedido injustamente el 21 de octubre de 2002; que la accionada fue condenada judicialmente en primera instancia a reintegrarlo al cargo que tenía al momento de su despido y al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales; que tal decisión fue confirmada en segundo grado y no casada mediante sentencia del 5 de abril de 2011; que esta última fue notificada a las partes por edicto fijado el 4 de mayo de 2011 y desfijado el 6 del mismo mes y año.


Dijo, que el 9 de mayo siguiente, solicitó el cumplimiento de la orden judicial; que sólo el 10 de agosto de 2011, el gerente senior de relaciones industriales, lo reintegró, a partir del 12 de agosto de 2011; que al ser vinculado nuevamente, manifestó su inconformidad en la parte final del acta, cuando puso en manuscrito: «Me reservo el derecho de reclamar sobre el acta de reintegro no se cumplió el fallo».


Informó, que dio por terminado su contrato de trabajo el 8 de septiembre de 2011; que fue incapacitado desde el 5 al 10 de ese mismo mes y año; que el «19 de septiembre» (no especifica año) la demandada le pagó $174.099.311, por concepto de condena judicial y al recibir manifestó: «No declaró a paz y salvo e inconforme con esta liquidación – condena».


Recordó, que dirigió Escritos a la accionada con fechas del 11 y 21 de agosto de 2011; que para la última calenda su jefe inmediato fue el ingeniero de envase M.A., quien recibió comunicación en esa fecha con acuso de recibido; que la empresa le respondió con Oficio del 22 del mismo mes y año; que el 23 de agosto de 2011 se le autorizó practicar exámenes médicos, a través de la enfermera especialista Myriam Forero Molano.


Adujo, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, le hizo saber su inconformidad con la decisión de terminar su contrato de trabajo; que rechazó dicho comunicado mediante escrito de esa misma fecha; que la demandada, el 15 de ese mes y año, le informó que «[...] una vez cumplidos los trámites administrativos, la liquidación de la condena se encontraría lista para el pago»; que las entidades de previsión social certificaron, que desde el 5 de septiembre de 2006 está inactivo y no fue afiliado a seguridad social; que cuando terminó su contrato de trabajo, tenía más de 50 años y de 27 de servicio (f.° 3 a 15, cuaderno de primera instancia).


La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó; i) la fecha de ingreso del actor; ii) la apelación de la sentencia de primera instancia; iii) el recurso de casación interpuesto y la decisión de no quebrar la sentencia de segundo grado; iv) la fecha de fijación y desfijación del edicto notificatorio; v) la fecha del reintegro; vi) la manifestación hecha por el actor en el acta mencionada; vii) la fecha en que dio por terminado su contrato de trabajo y, viii) las comunicaciones entre ambas partes.


Negó, los términos utilizados por el actor de la sentencia de primera instancia, en cuanto al reintegro y el pago de la suma que creía deber, pues pagó lo debido; de los restantes dijo no constarle.


Propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de terminación por renuncia presentada por el demandante, inexistencia de hechos imputables a mi defendida para que el actor presentara su renuncia, cumplimientos de mi procurada de las obligaciones a su cargo, inexistencia de la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la cláusula 52 de la CCT al actor, inexistencia de las obligaciones, pago, cumplimiento de la demanda de las obligaciones, indebida aplicación de las normas convencionales y legales, errónea interpretación de las normas convencionales y legales, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, mala fe de la parte actora, ausencia de prueba y prescripción (f.° 41 a 52, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2016, absolvió a la demandada (CD de f.° 198 en relación con el acta de f.° 199, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2016, al desatar la apelación interpuesta por el accionante, confirmó la de primera.


Dijo, que conforme al recurso de alzada, establecería si el contrato que unió a las partes terminó por causa imputable al empleador, configurándose un despido indirecto y si, por tanto, cabe el pago de la indemnización, junto con la pensión establecida en la cláusula 54 de la CCT, más la bonificación del artículo 53 del mismo ordenamiento.


Tuvo como hechos no discutidos: i) el contrato laboral indefinido entre las partes, desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 8 de septiembre de 2011; ii) el cargo de cargue de lavadora del equipo del salón de embotellamiento de la cervecería de Tocancipá, que tenía el actor y, iii) el salario de $1.476.600 mensuales.


Aseveró, que en casos de despido indirecto, debía el trabajador demostrar la justa causa y el empleador que no incurrió en ella, invirtiéndose en ese caso la carga de la prueba; que debía tenerse en cuenta la sentencia CSJ SL, 4 de jul. 2006, rad. 26521; que tanto el parágrafo del artículo 62, como el 66 del CST, establecían que la parte que termina el contrato de trabajo, debía manifestar a la otra al momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo de esa determinación, sin que con posterioridad pudiera alegar algo diferente.


Manifestó, que revisado el material probatorio, encontraba la Misiva del 8 de septiembre de 2011, mediante la cual el accionante daba por terminado su contrato de trabajo, alegando causa imputable al empleador; que en ella el actor adujo: i) que transcurrieron tres meses y 29 días desde que quedó ejecutoriada la sentencia que ordenó su reintegro, sin que se hubiera efectuado el pago de las condenas impuestas, pese a que la providencia se notificó en edicto desfijado el 6 de mayo de 2011, quedando desde ese momento debidamente ejecutoriada y, ii) que después de varios requerimientos y pese a haber adjuntado el procedimiento de urgencia médica, le comunicaron que iba a ser reintegrado en la planta de Tocancipá, incumpliendo el fallo que ordenó su reintegro, en tanto su domicilio estaba en Bogotá y las funciones no se acompasaban con su estado de salud.


Refirió, que la accionada, el 13 de septiembre de 2011, dio respuesta a tal comunicación, aceptó la renuncia, pero aclaró que fue reintegrado el 12 de agosto de 2011 al mismo cargo que laboraba al momento del despido; que las funciones se desarrollaban en la ciudad de Tocancipá, por lo que debía de prestar labores allí; que al momento del reintegro, el actor no entregó recomendaciones o restricciones de la ARL, pero la empresa solicitó la revisión a la ARL Sura, al igual que se le efectuó una valoración médica por medicina laboral, que señaló que estaba apto para el cargo, realizando recomendaciones acerca de la manipulación de carga; que desde su reintegro siempre estuvo acompañado de una persona para garantizar que no hiciera labores restringidas; que solo estuvo en el puesto de trabajo 10 días, en los que tuvo capacitación y que los restantes estuvo en inducción o incapacitado.


Recordó, que mediante providencia del 3 de noviembre de 2006, proferida en primera instancia, confirmada en segundo grado y no casada por la Corte, del 5 de abril de 2011, en el proceso que el actor le promoviera a la accionada, se ordenó su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produjera el mismo, incluyendo los aumentos legales y/o convencionales a que hubiera lugar, además del pago de aportes a salud y pensión.


Aludió, que la sentencia había quedado ejecutoriada con la notificación por estado del auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, proferido en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 331 y 334 del CPC; que solo a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, era que se podía pedir su ejecución, por lo que solo se podía exigir su cumplimiento desde esa fecha.


Consideró, que revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se tenía que el 12 de octubre de 2011, el Juzgado de primera instancia profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior, que se notificó en estado del 13 de octubre de ese mismo año, quedando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR