SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75787 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398206

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75787 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75787
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4970-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL4970-2020

Radicación n.° 75787

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró M.T.V.D.A., a la recurrente y a ASEGURADORA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC.

I. ANTECEDENTES

María Trinidad V. de A. llamó a juicio a la Equidad Seguros de Vida OC y a la AFP Protección S. A., con el fin de que se declarara que su hijo L.E.A.V., al momento de su fallecimiento, dejó reunidos los requisitos para que se hiciera acreedora de la pensión de sobrevivientes, bien por accidente de trabajo o de origen común.

Como consecuencia, pidió que se condenara a la Equidad Seguros de Vida OC a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su favor, en su calidad de madre del fallecido, a partir del día 23 de diciembre de 2008; a pagar las mesadas pensionales debidas, desde el día 23 de diciembre de 2008; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Requirió, que en el evento en que se estableciera, que el origen de la muerte del señor A.V. fue común, se condenara a la AFP Protección S. A., al pago de la prestación, junto con las otras condenas antes descritas y en las mismas condiciones.

En subsidio, solicitó que, de condenarse a la Equidad Seguros de Vida OC al pago de la pensión de sobrevivientes, se ordenara a la AFP Protección S. A. devolver los aportes hechos por el causante en su cuenta individual, debidamente indexados.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con J.A.A.C., con quien tuvieron a su único hijo L.E.A.V., nacido el 3 de julio de 1985; que su cónyuge falleció el 11 de diciembre de 1992; que el 10 de junio de 2008 su descendiente se vinculó a laborar en la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, donde fue contratado como vendedor, con una salario mínimo legal mensual vigente; que dicha precooperativa lo afilió al sistema de riesgos laborales ante la Equidad Seguros de Vida OC y en pensiones a la AFP Protección S. A.

Informó, que el 23 de diciembre de 2008 L.E.A.V. sufrió un accidente de tránsito que le produjo la muerte el mismo día; que el 18 de marzo de 2009 la Equidad Seguros de Vida OC certificó que A.V. estuvo afiliado ante esa administradora de riesgos laborales; como trabajador dependiente de la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante.

Manifestó, que el 20 de octubre de 2009 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la aseguradora, quien le respondió el 12 de noviembre siguiente, que para poderle dar respuesta a su solicitud era necesario radicar el «Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo» motivo del deceso de A.V., junto con un informe de la empresa donde laboró, con el fin de establecer la profesionalidad del evento en que falleció; que el 4 de diciembre de 2009 se dio cumplimiento a tal pedido; que la Equidad Seguros de Vida OC, contrató los servicios de una empresa particular denominada ATD Ltda. Investigaciones, para que indagara por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte del señor L.E., con el fin de establecer la profesionalidad del evento, pero a la fecha de presentación de la demanda, desconocía el resultado de dicha investigación.

Por otra parte, mencionó que a comienzos del año 2009 había pedido a la AFP Protección S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, por la muerte de su hijo L.E.A.V.; que esta, el 14 de abril de 2009, por Comunicación n.° 2009-18554 le contestó que el afiliado contaba 123.71 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, pero que no era procedente reconocerle la pensión «porque al momento del fallecimiento de L.E.A.V. la demandante no dependía económicamente de él», lo cual no era cierto; que en virtud de tal negativa, le reconoció la devolución de aportes o dineros acreditados en la cuenta individual del afiliado, por valor de $2.259.900, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no había recibido. Estas decisiones, aseguró, le fueron informadas el 17 de abril de 2009, y en ese momento manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto.

Declaró, que el 20 de abril de 2009 radicó escrito ante la AFP reiterando que no estaba de acuerdo con la negación de la pensión de sobrevivientes, porque dependía económicamente de su hijo L.E.A.V., por estar enferma y desempleada; que el 2 de septiembre, la AFP Protección S. A. le informó que revocó la decisión adoptada en la Comunicación n.° 2009-18554, porque el origen de la muerte de L.E.A.V. no había sido común, sino profesional, debido a que ocurrió mientras el afiliado desarrollaba sus labores como mensajero y, por ende, era la ARL la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes.

No obstante, la AFP Protección S. A. le comunicó que iba a realizar las gestiones para esclarecer los hechos; que el 11 de septiembre 2009, le informó que había contratado a la firma Servicios de Consultoría, Siniestros de Seguros e Investigaciones Generales SERCOIN para que realizara la investigación mencionada antes, con el ánimo de definir el origen de la muerte de L.E. y los beneficiarios de la prestación.

Adujo, que a la radicación de esta acción, no ha recibido solución por parte de ninguna de las demandadas, ni le han informado el resultado de las investigaciones realizadas por las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN, con las que se esclarecería el origen de la muerte y/o profesionalidad del evento; que el 9 de octubre de 2013 presentó derecho de petición ante ambas, solicitando que se informara acerca del resultado de las investigaciones que realizaron las firmas ATD Ltda. Investigaciones y SERCOIN y, así mismo, que procedieran a resolverle la prestación económica de sobrevivientes, pero las demandadas no dieron respuesta a dichas peticiones; que por tanto, acudió a la presente demanda.

Sostuvo, que su hijo, al momento de su fallecimiento era soltero no tenía hijos, compañera permanente o cónyuge y que vivía con ella, que velaba económicamente por su progenitora, le suministraba alimentación, vestido, medicamentos, pasajes y le ayudaba con el pago de los servicios públicos; que sufre graves problemas de salud, ataques de epilepsia, convulsiones, es hipertensa, diabética era su hijo quien la sostenía, pues no podía ni puede laborar (f.° 3 a 16, cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Equidad Seguros de Vida OC se opuso a las pretensiones manifestando que el señor L.E.A.V. al momento del fallecimiento no se encontraba prestando ninguna labor para la Precooperativa de Trabajo Asociado Antioquia Adelante, sino actividades de mensajería para una entidad diferente.

En cuanto a los hechos admitió la afiliación del de cujus, hecha por la mencionada precooperativa, la certificación dada al respecto, la petición de la actora en el mismo sentido, la información sobre el inicio de la averiguación para establecer el origen del accidente, la petición de documentos para tal gestión y la solicitud de información sobre la investigación. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos.

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de afiliación al sistema de riesgos profesionales, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la ampliación de las coberturas del sistema de riesgos profesionales, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y presunción de evento común (f.° 91 a 100 ibidem).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A.,...

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