SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00233-01 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398218

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00233-01 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00233-01
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10965-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10965-2020

R.icación n.° 66001-22-13-000-2020-00233-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por P.A....B.M. y L.R.L. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo iniciado por G....G....I. y S....J....Á....M., radicado con el número 2019-0186.


1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes exigen la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad convocada.

2. En sustento de su queja manifiestan, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:

Los tutelantes, junto con L.A.R.G., concedieron poder a R.A.M.B. para constituir hipoteca abierta, sin límite de cuantía, sobre los derechos que poseen en tres predios, a favor de G.G.I. y S.J.Á.M..

El 7 de mayo de 2012, su mandatario firmó a favor de G.I., tres letras de cambio por $100.000.000, cada una, y otras tantas por iguales valores a nombre de Á.M..

El 23 de julio de 2019, G.I. y Á.M. promovieron demanda ejecutiva para obtener el pago de los referidos cartulares, más los intereses de plazo al 2% mensual, desde el 7 de febrero de 2016 hasta el 14 de julio de 2017 y los de mora a partir del 15 de julio de 2017, a la tasa máxima legal determinada por la Superintendencia Financiera.

Señalan que otorgaron poder al abogado, G.L.L.C., quien, en su criterio, no se opuso de manera adecuada al mandamiento de pago porque, lejos de atacar los hechos y pretensiones, se limitó a formular la excepción de novación, figura jurídica que, en su entender, no guardaba ninguna relación con el subexámine.

A su juicio, su apoderado ha debido plantear que las letras de cambio no fueron diligenciadas de buena fe, los intereses acordados superan el porcentaje de usura, la fecha de vencimiento “fue acondicionada por los demandantes para que no les prescribiera la acción cambiaria”, y el mandatario R.A.M.B. “desbordó los límites de la hipoteca”.

Aunado a lo anterior, reprochan que el togado no presentó recursos contra la orden de apremio y se abstuvo, injustificadamente, de comparecer a la audiencia inicial.

Alegan que los ejecutantes hicieron incurrir al funcionario accionado en error y, con base en ello, profirió una sentencia injusta.

3. Piden, en concreto, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de mandamiento de pago y, en su lugar, ordenar se rehaga el trámite.

1.1. Respuesta del accionado

1. G.G.I. y S.J.Á.M. se opusieron a la prosperidad del ruego, aduciendo que los demandados desperdiciaron todas las oportunidades procesales concedidas por el despacho para la defensa de sus intereses.

  1. El juzgado confutado se limitó a allegar copia de la actuación censurada

  1. Los demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia del amparo, tras hallar inobservado el requisito de inmediatez, pues

“(…) transcurrieron más de seis meses desde cuando se profirió [l]a providencia [cuestionada] sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora se demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que se permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción ya que ninguna consideración al respecto se hizo en la demanda con la que se inició el proceso que permitía deducirla. (…)”.

1.3. La impugnación

La promovieron los accionantes, en escrito separado, señalando que la decisión del a quo constitucional no se ajusta a los hechos y fundamentos de derecho que motivaron la tutela.

En cuanto a la omisión del requisito de inmediatez afirmaron que el tribunal debió considerar su situación de vulnerabilidad por la inacción de su apoderado y, además, el cierre de los despachos judiciales “por causa de la pandemia Covid-19

2. CONSIDERACIONES

  1. Los accionantes cuestionan el proveído de 20 de febrero de 2020, a través del cual el juzgado del circuito accionado ordenó seguir adelante la ejecución en el coercitivo adelantado en su contra, determinación que consideran arbitraria, por cuanto, en su criterio, estuvo determinada por la mala fe de los ejecutantes, aunado a la deficiente defensa técnica ejercida por su apoderado.

  1. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo por la desatención de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad

2.1. El primero, por cuanto, entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de este ruego -6 16 de octubre de 2020-, transcurrieron casi ocho (8) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados; lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta S. como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.

Sobre este aspecto esta S., reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”[1].

Además, el alegato expuesto por los promotores para justificar la tardanza en la formulación del presente ruego constitucional carece de fundamento, porque según el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, allí se indicó que las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad tendrían prelación; empero, no se limitó el derecho a acceder al amparo por otros motivos.

En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, los censores contaban con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas haciendo uso de los canales virtuales habilitados para ello.

Desde esa perspectiva, si los petentes se demoraron para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al juzgado querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio.

2.2. El segundo, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas, se advierte que los quejosos desaprovecharon todos los mecanismos defensivos a su alcance para cuestionar la actuación censurada, como para ahora pretender su invalidez, a través de esta vía residual, excusando su incuria en la supuesta indebida defensa...

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