SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75152 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75152 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4756-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75152
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4756-2020

Radicación n.° 75152

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de abril de 2016, en el proceso que contra la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES adelantó N.D., al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

N.D., demandó a las entidades antes identificadas, para que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge E.M.B. a partir del 16 de febrero de 2012, los intereses moratorios, extra y ultra petita y las costas.

En forma subsidiaria, se dispusieran las mismas condenas, pero, a cargo de BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.

Sustentó las pretensiones, en que: contrajo matrimonio con E.M.B. el 4 de septiembre de 1981, de dicha unión nació H.D.M., mayor de edad, y desde tal fecha convivió con ella hasta el día de su muerte ocurrida el 12 de abril de 2012.

Aseguró que su esposa laboró en la Caja Agraria desde el 15 de febrero de 1979 hasta el 15 de 1991, que posteriormente se afilió a la AFP Horizonte el 1 de junio de 2000, estuvo vinculada al régimen subsidiado administrado por el Consorcio Prosperar, desde el 1 de julio de 2010 hasta la fecha de su muerte y cotizó 51,43 semanas.

Manifestó que con ocasión del fallecimiento, reclamó a la AFP Horizonte Pensiones y C. S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, mediante oficio EPJTP 13-4345 de 4 de junio de 2013, se rechazó la solicitud con el argumento que «una vez realizado el estudio, se determinó que la señora E.M.B. (QEPD), no cumplió con el requisito de las cincuenta (50) semanas de cotización, toda vez que no cotizó al Sistema General de Pensiones en los tres últimos años anteriores a la fecha de su fallecimiento, esto es, entre el 16 de febrero de 2009 hasta el 16 de febrero de 2012».

Dijo que también reclamó la prestación a Colpensiones, pero la entidad en oficio BZ2013-5410718-1571765 del 8 de agosto de 2013, la negó con sustento en que «el trámite no es viable, no pasó validaciones SABASS y ASOFONDOS» y que «no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada» (f.° 3 a 7 cuaderno del juzgado).

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y C. Horizonte S.A. hoy Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la señora E.M.B. se afilió a esa entidad el 1 de junio de 2000, que el demandante reclamó la pensión de sobrevivientes y que fue negada.

Propuso las excepciones que denominó: buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, incumplimiento de las semanas de cotización y la genérica.

En su defensa adujo que si bien existió la afiliación a esa entidad el día 1 de junio de 2000, en el histórico laboral de cotizaciones, no obraba prueba de aportes en el tiempo transcurrido entre el 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, fecha en que falleció, situación de la que se infería a primera vista que no cotizó por espacio de 50 semanas durante los últimos tres años anteriores al deceso, lo que impedía que el demandante accediera a la pensión de sobrevivientes reclamada (f.° 66 a 75 cuaderno del juzgado).

En proveído del 6 de octubre de 2014 (fl. 164 cuaderno del juzgado), el a quo admitió el llamamiento en garantía que hizo la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien al dar respuesta (f.° 173 a 178 cuaderno del juzgado) se opuso con sustento en que, efectivamente existía el contrato de seguro enmarcado dentro de la póliza No. 9201410004634, suscrito del 1º de enero de 2010 al 1º de enero de 2014, no obstante la afiliada E.M.B., «no cumplió con el requisito establecido en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sobre el mínimo de las 50 semanas requeridas en la ley vigente y aplicable al presente caso, para que sus beneficiarios tuvieran acceso a la pensión de sobrevivientes», razón por la cual, consideró no estar obligada a pagar ninguna suma adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En auto del 29 de enero de 2015 (f.° 194 cuaderno del juzgado), el sentenciador de primer grado dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 y 25 de mayo de 2015 (CD a f.° 221 cuaderno del juzgado), en la que resolvió:

  1. NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por N.D. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y AFP HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, por lo analizado en precedencia
  2. CONDENAR EN COSTAS al demandante a favor de los demandados. Por secretaría se tasarán
  3. ABSTENERSE el despacho de estudiar las excepciones propuestas por los demandados.
  4. En el evento en que esta sentencia no sea recurrida se ordena el grado jurisdiccional de Consulta ante el superior jerárquico Tribunal Superior de Ibagué – Sala Laboral.

El demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 26 de abril de 2016 (CD a f.° 11 A cuaderno del tribunal), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 y 25 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de N.D. contra Colpensiones, y en su lugar, se dispone:

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de N.D., la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por ser beneficiario de la causante E.M. (q.e.p.d.), en su calidad de cónyuge, a partir del 17 de febrero de 2012, debiendo de pagar las mesadas pensionales insolutas debidamente indexadas hasta que se verifique su pago.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES realizar el traslado de las cotizaciones efectuadas por la señora E.M.B. en dicha administradora, a PORVENIR S.A.

CUARTO: Condenar a la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes que aquí se reconoció y a reembolsar lo que en virtud de dicho siniestro pague PORVENIR S.A. hasta el monto del valor asegurado.

QUINTO: Sin costas en esta instancia, costas de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A.

En lo que interesa al recurso extraordinario, en virtud del recurso presentado por la parte actora, el ad quem concretó el problema jurídico a verificar la convivencia y dependencia económica del demandante en relación E.M.D., y, si le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente que reclamó, lo anterior, por cuanto el a quo negó las pretensiones con sustento en que no se demostraron en el proceso tales hechos, sobre todo la convivencia en los últimos 5 años anteriores al deceso y que la parte actora afirmó que los requisitos que echó de menos el fallador de primer grado, no se exigen por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues para ello basta que se acredite la calidad de cónyuge, hecho que no fue controvertido por las demandadas.

Manifestó que del análisis a la respuesta dada por la AFP Horizonte Pensiones y C. S.A. al señor N.D. el día 4 de junio 2013 (fl. 16 a 18), saltaba a la vista que la razón por la cual le negó la pensión de sobrevivientes, gravitó única y exclusivamente en que E.M.B. no cumplió con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, esto fue, entre el 16 de febrero de 2009 y el 16 de febrero de 2012, que por el contrario, de manera clara, expresa e inequívoca aceptó la calidad de beneficiario del cónyuge, que incluso la entidad le ofreció la devolución del 100% de los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual.

Agregó, que al responder la demanda la entidad ningún argumento expuso acerca de la convivencia y por el contrario adujo como razones para oponerse, sólo la densidad de semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, razón por la que asumió, que si la convivencia no fue cuestionada por quien debía ordenar el reconocimiento...

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