SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00156-02 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00156-02 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00156-02
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10886-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10886-2020

Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00156-02

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.C.M. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de la Loba, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, Comparta EPS-S, R.L.R.L., V.B.M. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Seccional Cartagena.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso buen nombre y patrimonio, presuntamente vulneradas por los accionados.

En consecuencia, solicita que se disponga dejar sin efectos «las providencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba el 09 de mayo de 2018 y el 05 de agosto de 2020… acatando los planteamientos efectuados por la Honorable Corte Constitucional y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable»; que se «revoquen y levanten las sanciones impuestas. H. extensiva la orden en favor de la señora V.B.M...»..

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que en el 2017 el estrado acusado conoció de una tutela que promovió R.L.R.L., en nombre de su hijo, contra Comparta EPSS, en la que se ordenó el suministro de transporte, alojamiento y alimentación, así como el acceso a medicamentos, controles y procedimientos médicos; que posteriormente la allí accionante formuló un incidente de desacato con el que pretendía la entrega de un coche neurológico con arnés de seguridad para traslados, control tronco encefálico y taco aductor tamaño infantil.

2.2. Señaló que el 16 de abril de 2018 se dio inicio formal al desacato sin tener en cuenta sus manifestaciones, imponiéndole a él -gerente y representante legal de la EPS- y a su superior jerárquico, sanción de 4 días de arresto y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que en sede de consulta el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó la multa y se revocó la orden de arresto.

2.3. Adujo que se desconoció el alcance de la tutela, pues en ningún momento se dispuso el suministro del servicio deprecado; que 1º de junio de 2019 el menor fue trasladado a Nueva EPS, siendo dicha entidad la encargada de continuar con los servicios requeridos; y que 14 de marzo de 2020 el niño falleció, por lo que ante la configuración de una causal objetiva para declarar la cesación de los efectos de las sanciones por presentarse una imposibilidad jurídica y material, solicitó su inaplicación.

2.4. Sostuvo que ante el silencio del fallador, la otra sancionada V.B.M. formuló una tutela que le fue concedida; que en proveído del 5 de agosto de 2020 se denegó el levantamiento de las sanciones ante la falta de cumplimiento del fallo; que las consideraciones expuestas se apartan de los precedentes de la Corte Constitucional, pues se le da a la sanción una connotación punitiva.

2.5. Adujo que se desconoció que la tutela no contempló el suministro de un servicio como el coche neurológico; que le llamaba la atención la falta de argumentación jurídica en el auto de 5 de agosto de los corrientes, pues no cuenta con respaldo en disposiciones normativas o jurisprudenciales, sino que emitía juicios de valor, sin tener en cuenta que se desatendía la jurisprudencia.

2.6. Refirió que se configuraron los defectos sustantivo y fáctico y el desconocimiento del precedente; que se le realiza un reproche a la antigüedad de la sanción, lo que no es relevante ni le compete al operador judicial; que con el deceso del menor pierde eficacia y funcionalidad cualquier mecanismo de protección constitucional; que hasta el 1º de noviembre de 2019 se desempeño como Gerente de esa entidad; que tanto la providencia que le impuso sanción, como la que no levantó la misma, incurrieron en defecto fáctico por no tener en cuenta que lo deprecado no se encontraba cubierto en la orden constitucional.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de la Loba realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no desplegó actuación contraria a derecho que configurara causal de procedibilidad; que las sanciones de multa fueron impuestas hace mas de 2 años por incumplimiento al fallo de tutela; que en cada etapa procesal se llevó a cabo la debida notificación y se respetó el derecho de defensa, por lo que no se puede revivir un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena informó que en el proceso coactivo adelantado frente a V.B.M. se libró mandamiento de pago y se decretó embargo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la providencia censurada no constituía una vía de hecho; que no encontraba que se haya presentado el desconocimiento de precedente alegado por el quejoso; que la negativa del juzgado accionado se basó en que el incidente de desacato en el que se impuso la sanción se adelantó hace más de 2 años y nunca se acreditó el acatamiento de la orden de amparo en el transcurso del trámite incidental, ni posteriormente, cuando todavía estaba vivo el titular de los derechos protegidos; que si bien la jurisprudencia constitucional ha considerado procedente el levantamiento de las sanciones impuestas por desacatar fallos de tutela, no se puede perder de vista que la condición para que se presente dicho levantamiento siempre ha sido que se demuestre cumplimiento, así sea extemporáneo o incluso después de surtido el grado jurisdiccional de consulta; que no se advierte actuar irrazonable o caprichoso como para que se abra paso el amparo solicitado, pues permitir que el obligado se abstenga de acatar una orden hasta que sea imposible su cumplimiento por la muerte del titular fomenta una conducta renuente y desnaturaliza la finalidad de la figura; que tampoco era aplicable la carencia actual de objeto, pues ello se presenta cuando esta en curso la tutela, pero acá el incidente se resolvió hace dos años y el menor murió, por lo que no se pueden proteger sus garantías sino ejecutar el cobro por incumplimiento; que no se acreditó vulneración de derechos, pues la orden de arresto fue revocada y la cuestión se limita a inconformidad con pago en multa, lo que se traduce en problemática de carácter económico que desborda la tutela.

LA IMPUGNACIÓN

V.B.M. impugnó la referida determinación aduciendo que fue sancionada por no autorizar la entrega de un coche neurológico, pues el mismo no se encontraba especificado en la orden de tutela, ni relacionado con lo ordenado en la parte resolutiva del fallo emitido el 10 de octubre de 2017; que se incurrió en un defecto sustantivo, pues el estrado acusado se apartó del precedente judicial en el que se determina en que circunstancias se configura un factor objetivo, como la muerte del titular de los derechos protegidos; que ejecutar esta sanción implica darle una connotación punitiva y reivindicatoria; que los argumentos expuestos por el Tribunal Constitucional se apartan de la jurisprudencia, concretamente, de la que señala que la naturaleza propia del incidente de desacato es persuasiva y no sancionadora; que dio observancia a la orden de tutela suministrándole al menor transporte, alojamiento, alimentación, medicamentos, controles y procedimientos médicos, prescritos para tratar la patología que padecía; que en Comparta EPSS era una empleada más, por lo que el acatamiento de las tutelas dependía de otras dependencias jurídicas, presupuestales y económicas; que todo lo acontecido le ha traído consecuencias, económicas, familiares y psíquicas; que actualmente su salario se encuentra embargado afectando su mínimo vital, además de generarle problemas de salud.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

El planteamiento...

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