SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00251-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398224

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00251-01 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10902-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00251-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10902-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00251-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela instaurada por J.E.A.I. contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado i) «fallar el incidente de desacato y cumplir lo que manda la ley»; y ii) «digitalizar toda la acción popular».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.E.A.I. promovió acción popular en contra de Davivienda S.A.[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5° Civil del Circuito de P., con radicado 2014-00134; autoridad que con sentencia de 6 de julio de 2018 accedió a las pretensiones, ordenando a la entidad bancaria «que en un término de treinta días contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia… incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía interprete para personas sordas, sorda – ciegas e hipoacústicas»; determinación confirmada el 11 de diciembre siguiente, por el Tribunal.

2.2. Posteriormente, el actor solicitó incidente de desacato, el que está en trámite.

2.3. Por vía de tutela pide el quejoso, en síntesis, se ordene fallar el incidente de desacato «en 10 días como lo manda la ley»; asimismo, que se digitalice su acción popular.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Alcaldía de P. indicó que no le constan los hechos de la solicitud de amparo, por lo que «es deber de la administración de justicia el asegurar el debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, además de decidir en derecho»

  1. Davivienda S.A. relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; anotó que frente al incidente de desacato, toda vez que J.E. no presentó pruebas del incumplimiento, el estrado judicial requirió a la entidad financiera, que remitió toda información de cara al cumplimiento del fallo; que el 11 de julio de 2020 tal documentación se puso en conocimiento del comité de verificación; luego, ante lo informado por la Secretaría Ejecutiva de la Procuraduría Regional de Risaralda, el 9 de octubre siguiente, se requirió a la Personería Municipal; pidió denegar la solicitud de amparo, por inexistencia de vulneración

  1. El Juzgado 5° Civil del Circuito de P. contó las actuaciones surtidas de cara al incidente del desacato; anotó que el 28 de noviembre de 2019 requirió al comité de verificación para que evaluara lo relativo al cumplimiento de la sentencia; que «posteriormente, inició el período de vacancia judicial, el cual comprendió los días entre el 20 de diciembre de 2019 y el 10 de enero de 2020; igualmente se dio la suspensión de términos judiciales para los días viernes 31 de enero, lunes 03 y martes 04 de febrero de 2020, por motivo del cierre extraordinario del juzgado, autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJRIA20-7 del jueves, 30 de enero de 2020. El día viernes, 21 de febrero de 2020, no se permitió el ingreso de usuarios a los despachos judiciales, en razón de la jornada de paro nacional a la que Asonal Judicial S.I. se vinculó, razón por la cual no corrieron términos judiciales. De igual forma y como es de público conocimiento, entre el 12 de marzo y el 1 de julio de 2020 no corrieron términos en razón de la contingencia provocada por la pandemia del Covid 19»; que el 6 de julio de 2020 requirió nuevamente a la Procuraduría de Risaralda; que ante la respuesta otorgada por esa entidad, el 9 de octubre siguiente, requirió a la Personería Municipal de P., para que cumpliera con el requerimiento

Agregó que con proveídos de 7 de julio, 10 de agosto y 9 de octubre de 2020 remitió al actor el enlace de acceso al expediente digital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo por «ausencia de las conductas reprochadas», pues el actor no ha solicitado al estrado judicial «que decidiera el incidente de desacato en un plazo de diez (10) días… por lo tanto, es diáfano que no ha tenido oportunidad de pronunciarse»; y, por otra parte, porque la autoridad accionada atendió los pedimentos para que digitalizara el expediente, compartiéndole el link de acceso mediante correo electrónico de 10 de agosto de 2020.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que ocupa la atención de la Corte la queja constitucional se circunscribe a la supuesta demora del Juzgado 5° Civil del Circuito de P. en fallar el incidente de desacato formulado por J.E.A.I. al interior de la acción popular 2014-00134.

3. Al respecto, preciso resulta señalar que los elementos de convicción militantes en el diligenciamiento tutelar dan cuenta de la improcedencia del amparo reclamado, habida cuenta de que no se observa que la demora en materializar la entrega del fundo sea injustificada.

Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta Corporación ha precisado que:

…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación...

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