SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00368-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00368-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10904-2020
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00368-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10904-2020

Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00368-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por O.A.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintisiete Civil Municipal del mismo lugar, Bancolombia S.A. y Compañía de Seguros Suramericana S.A. Sura S.A.

ANTECEDENTES

1. El peticionario reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita «revocar la sentencia proferida… el 25 de agosto de 2000»; y se ordene al estrado acusado «dictar una nueva providencia, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -precedente vertical- y la normatividad del sector financiero y de la legislación civil y mercantil aplicable al caso».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. O.A.H. promovió un juicio de responsabilidad contra Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B., el que en sentencia de 11 de diciembre de 2019 denegó las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 25 de agosto de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad la confirmó.

2.3. Indicó el accionante que junto con su cónyuge suscribieron un contrato de compraventa y constituyeron hipoteca a favor del Banco demandado; que se contrató con Suramericana S.A. un seguro de vida grupo deudores, cuyo beneficiario y tomador era la entidad financiera, empero, fue asegurada la vida de su avalista y no la de ellos como deudores principales.

2.4. Señaló que el valor de la prima o costo del seguro se le liquidó y se le cobró mensualmente dentro de las cuotas de amortización de capital e intereses; que los seguros sobre su vida y de daños del bien los contrató directamente el Banco, sin informarle que no se había contratado un seguro respecto del deudor principal ni se habían tomaron medidas para la cobertura del riesgo.

2.5. Adujo que el 29 septiembre de 2016 sufrió un accidente que le ocasionó la desmembración de su pierna derecha y una disminución de la capacidad en un 52,6%; que le fue denegada la reclamación presentada por no encontrarse asegurado, por lo que promovió el juicio criticado, en el que le negaron sus pretensiones; y que el Banco nunca le informó la razón de su exclusión, faltando al deber de diligencia e información y causándole un perjuicio, pues ante la materialización del riesgo debió recibir la indemnización correspondiente -$34.328.344 mas los intereses legales-.

2.6. Sostuvo que nunca renunció a su aseguramiento; que se cometió un error operacional al desembolsar sin comprobar el cumplimiento de los requisitos definidos por la entidad demandada; que los falladores no verificaron el cumplimiento las obligaciones contractuales y si Bancolombia había faltado a sus deberes en el control de operaciones y prevención de riesgos; que se realizó una indebida valoración probatoria y se dejaron de lado aspectos relevantes de las declaraciones; que se resolvió el asunto con base en una cláusula abusiva; y que no se analizaron todos los elementos de la responsabilidad.

2.7. Agregó que se incurrió en defecto material o sustantivo y fáctico; que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, se violó la Constitución y se desatendieron las normas que rigen las entidades financieras, así como la especial diligencia que deben observar las mismas; y que agotó todos los recursos con los que contaba.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de B. indicó que no concurrían los presupuestos de procedencia del resguardo; que se reproducían los mismos argumentos expuestos en la apelación; que no se vislumbraba la vulneración de derechos fundamentales, pues el accionante asistió al proceso en uso de sus garantías, fue escuchado en juicio, allegó pruebas que fueron valoradas, controvirtió las que se presentaron en su contra, alegó de conclusión e interpuso los recursos pertinentes; que no se incurrió en los defectos endilgados; que la decisión adoptada se encontraba fundada en distintos pronunciamientos jurisprudenciales.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que el accionante pretendía convertir la tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas.

3. Seguros de Vida Suramericana S.A. señaló que la afectación patrimonial por sí sola no demostraba una acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales; que no se encontraba probado ninguno de los supuestos de procedencia del resguardo; que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no era la llamada a cubrir las prestaciones deprecadas; y que no se transgredía prerrogativa esencial alguna.

4. Bancolombia S.A. sostuvo que en el proceso existió falta de legitimación en la causa, en tanto que quien eventualmente debía responder era Suramericana S.A., empero, esta no lo hizo porque el seguro lo tomó únicamente el avalista y no el deudor principal; que el accionante siguió pagando la obligación hipotecaria y en la demanda solicitó la devolución de lo cancelado; que los falladores actuaron conforme a derecho; y que no se conculcó el debido proceso del gestor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones adoptadas en el fallo criticado se fundaron en premisas jurídicas respetables que distan de ser caprichosas o antojadizas, en donde se concluyó que no se encontraba probada la existencia de la obligación alegada, es decir, que entre el banco demandado y el deudor hipotecario se hubiera acordado que la entidad financiera suscribiera una póliza de seguro que garantizara el crédito ante riesgo de muerte o incapacidad; y que la tutela no era una instancia adicional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos del escrito inicial y aduciendo que a la entidad financiera le correspondía demostrar su diligencia; que se apartaba del precedente jurisprudencial; que este era un caso de indefensión o abuso de posición dominante; y que no existía comunicación en donde se le hubiera informado de manera clara que la operación celebrada no contaba con seguro respecto del deudor principal.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión criticada, pues en fallo de 25 de agosto de los corrientes se indicó que:

…el a-quo dijo, consideró en su sentencia, que no encontraba demostrados los...

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