SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03228-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398227

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03228-00 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10908-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03228-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10908-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03228-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por O.L.D.M. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la admistración de justicia y del principio de justicia material, que dice vulnerados por la autoridad judicial acusada.

Solicita, en consecuencia, «dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal…»; y se disponga «reabr[ir] el mencionado proceso de responsabilidad civil médica para que proceda a emitir nuevamente la sentencia acatando los parámetros que se tracen para el efecto…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. O.L.D.M. y promovieron proceso de pertenencia contra Clínica M. S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero del Circuito de Florencia, el que dictó sentencia el 18 de julio de 2017 denegando las pretensiones de la demanda.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 31 de agosto de los corrientes, confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que el 18 de junio de 2010 su hijo J.C.G.D. se encontraba montando caballo en unas vacaciones estudiantiles cuando se cayó de un caballo, por lo que fue trasladado a la Empresa Social del Estado R.T.P., la que le prestó los primeros auxilios, lo entubó para facilitar su respiración y lo remitió a una institución de mayor nivel -Clínica M. S.A.-.

2.4. Señaló que en el proceso fue recaudado un importante dictamen, en el que se dejó consignado que se debía supervisar la oxigenación y ventilación con miras a evitar el edema pulmonar agudo que condujo a la muerte del menor por un paro cardiorespiratorio; que dicha experticia fue desconocida por los falladores de instancia; que se incurrió en defecto fáctico; que no se tuvo en cuenta que en la historia clínica y en las notas de enfermería no se anotaron datos que debían ser incluidos, por lo que se concluía que no se observó la lex artis en las valoraciones y seguimiento del menor; y que sobre este aspecto se había pronunciado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia.

2.5. Sostuvo que la grave omisión en los registros de la historia clínica demuestra que los médicos no atendieron al niño, no le brindaron los cuidados especiales que requería y no hicieron seguimiento constante a su evolución, lo que constituye un indicio grave, que a su vez demuestra el nexo causal y la negligencia en la que incurrieron.

2.6. Adujo que en este tipo de procesos el dictamen pericial constituye una prueba fundamental para desatar las pretensiones de la demanda, puesto que los jueces no son personas especializadas en la medicina; que contrario a lo señalado por el Tribunal criticado sobre la inexistencia de prueba de la negligencia médica ni del nexo causal, sí existía, lo que se evidencia unicamente analizando la extubación, pues no se cumplían los requisitos para efectuar la misma; y que de haberse prestado una adecuada atención, el menor estaría vivo.

2.7. Refirió que la Corporación criticada mutiló el dictamen pericial; que pasó por alto que en la historia clínica no se consignaron las anotaciones del tratamiento médico asistencial, lo que constituye un indicio grave, sumado a lo indicado en la experticia sobre la negligencia médica; que lo consignado en dicho documento no se puede sustituir con la declaración de los médicos tratantes y empleados de la Clínica, las que además no cuentan con objetividad o imparcialidad.

2.8. Aseveró que no se siguieron los protocolos médicos; que de haberse prestado la atención requerida el menor no hubiese fallecido; que unicamente basándose en la exhubación se encuentra probada la responsabilidad médica; y que los registros médicos incompletos demuestran que no se prestó una debida asistencia.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Clínica M. SA indicó que las sentencias emitidas se respaldaban en el material probatorio recaudado; que se efectuó un estudio detallado de los medios de convicción y de la normatividad aplicable; que no se podía concluir que los errores alegados por la gestora, que no están probados dentro del proceso, sean la causa adecuada del daño; que el desafortunado desenlace era consecuencia de un paro cardiorespiratorio por un evento súbito e impredecible, ocasionado por el edema pulmonar, asociado al trauma que presentó; que era clara la incongruencia entre la demanda, el recurso de apelación y su sustentación; que no se incurrió en defecto fáctico; que se encontraba plenamente acreditado que el paciente no convulsionó por la exhubación; que al paciente se le brindó el tratamiento necesario para contrarrestar el trauma craneoencefálico que tuvo; que no se encontraba acreditada la causal de procedencia invocada, por lo que existía mala fe y temeridad de la accionante; y que la decisión fue apegada a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, bajo los principios de congruencia, contradicción y defensa.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 31 de agosto de 2020, consideró que:

… Se encamina entonces este estudio a establecer si se dan los elementos de la responsabilidad que se endilga a la demandada, bajo el entendido que el daño fue probado, pues el menor J.C.G.D., nacido el 19 de septiembre de 1997… y fallecido el 19 de junio de 2010 en la Clínica M.…, era hijo de J.D.G.C. y O.L.D.M., y hermano de A.F. y M.P.G.N..

A partir de lo anterior, corresponde revisar la actuación médica desplegada por los galenos adscritos a la entidad demandada, sobre la humanidad del menor G.D., pues “por mandato normativo, la historia clínica consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación, a partir del ingreso del paciente a una institución de salud a su salida, incluso en la rehabilitación, seguimiento y control; contiene el registro de los antecedentes, y el estado de salud del paciente, la anamnesis, el diagnóstico, tratamiento, medicamentos aplicados, la evolución, el seguimiento, control, protocolo quirúrgico, indicación del equipo médico, registro de la anestesia, los estudios complementarios, la ubicación en el centro hospitalario, el personal, las pruebas diagnósticas, etc. Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica”. (Subrayado fuera de texto).

Del análisis realizado a la historia clínica del menor J.C.G.D., aportada por la ESE R.T.P. y la Clínica M. (Flio133...

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